Nulidad deducida mediante escrito de alegatos en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal: Pronunciamiento de la Corte Suprema
Por Editorial Economía y Finanzas - 5 de agosto, 2024Casación 39539-2023, Lima (pub. 1-8-24)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 3301-5-2021
Ponente: Juez Supremo Yaya Zumaeta
Cuestión controvertida: ¿La nulidad deducida en el escrito de alegatos presentado en la etapa de apelación puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- “… si bien el artículo 147 del Código Tributario señala que, en instancia de apelación, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, esta disposición debe ser interpretada de manera conjunta y sistemática con los artículos 129 y 150 del referido código.”
- En efecto, “el artículo 129 del Código Tributario señala que, en el procedimiento contencioso-tributario, se decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente, y el artículo 150 del mismo cuerpo legal refiere que cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, debe pronunciarse sobre el fondo o, caso contrario, debe disponer su reposición al momento en que se produjo el vicio de nulidad. En tal sentido, se tiene que el Tribunal Fiscal debe emitir una resolución motivada pronunciándose sobre todo lo acontecido en el procedimiento y, de ser el caso, sobre los vicios de nulidad invocados o detectados de oficio.” (énfasis nuestro)
- “Dicha conclusión se sustenta en que el tribunal administrativo, como órgano resolutor de segundo grado en sede administrativa, se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 129 y 150 del Código Tributario y demás normas que resulten pertinentes, resolviendo sobre todos los agravios que hubieran sido planteados por los administrados en sus respectivos medios impugnatorios y respecto de todos los aspectos que se encuentren vinculados con la controversia.”
Observaciones:
- En el caso, el contribuyente alegó en la etapa de apelación, con ocasión de la presentación de su escrito de alegatos, que lo actuado en la fiscalización era nulo, pues el requerimiento del art. 75 del Código Tributario (Requerimiento 2) había sido notificado después del vencimiento del plazo de la fiscalización y en él se le había solicitado documentación que desvirtuara las observaciones formuladas, lo cual implicaba solicitarle documentación adicional a la ya requerida habiendo vencido el plazo de un año de la fiscalización.
- El Tribunal Fiscal se pronunció respecto a las nulidades deducidas, examinando los aspectos alegados por el contribuyente, declarando la nulidad del requerimiento del art. 75, su resultado y de los valores emitidos.
- En el mismo sentido se pronunció la Casación 24202-2023, Lima, en la que se señaló que el Tribunal Fiscal se encuentra facultado para resolver sobre los vicios de nulidad de la fiscalización, aun cuando tales vicios recién hubiesen sido invocados en el escrito de alegatos en etapa de apelación.