Obligación del beneficiario de rectificar la DAM por la emisión posterior de notas de crédito por circunstancias que no le son atribuibles
Por Editorial Economía y Finanzas - 26 de marzo, 2026RTF 10110-A-2025 de 30-10-25
Antecedente: De acuerdo con el art. 198, inc. b) de la LGA, constituye infracción del operador interviniente “b) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del presente artículo".
Por otro lado, el código P20 de la Tabla de Sanciones de la LGA establece como supuesto de infracción comprendido en el citado literal b) del art 198 “Transmitir datos incorrectos en la Solicitud de Restitución -Simplificada de- Derechos arancelarios, o no acreditar los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento de la restitución de derechos arancelarios, cuando tenga incidencia en su determinación y salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P21”.
Cuestión controvertida: La emisión posterior de notas de crédito por circunstancias no atribuibles al beneficiario (por la emisión tardía de liquidaciones de parte de los clientes o por cambios en los precios del mercado internacional) y que originan la reducción del valor FOB declarado ¿lo exime de responsabilidad por no rectificar la DAM?
Fallo: No. La emisión posterior de notas de crédito por circunstancias no atribuibles al beneficiario no excluye la responsabilidad de recurrente. Por el contrario, es precisamente la aparición del hecho sobreviniente la que activa la obligación prevista en el art. 2 del D.S 104-95-EF; esto es, excluir las notas de crédito y rectificar el valor FOB. La inacción frente a dicha variación implica no acreditar los requisitos o condiciones establecidas para el acogimiento cuando ello incide en la determinación del beneficio, configurándose así el supuesto, previsto en el código P20, consistente en “no acreditar los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento de la restitución de derechos arancelarios, cuando tenga incidencia en su determinación y salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P21”.