Pago por concepto de “conmoción social”: No calificación como servicio a los fines del IGV y procedencia del crédito fiscal
Por Editorial Economía y Finanzas - 18 de febrero, 2025Casación 5316-2024, Lima (pub. 3-2-25)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 5741-4-2020
Ponente: Jueza Suprema Vera Lazo
Hechos: En virtud de un laudo arbitral emitido como consecuencia de un proceso seguido contra Sedapal (contribuyente), una empresa contratista cobró el concepto por “conmoción social”, que tuvo por finalidad aplacar las amenazas y violencia que devenían en extorsión a las empresas constructoras. De este modo, dicha empresa no paralizaba las obras y cumplía el contrato suscrito con la referida entidad.
Ese concepto fue gravado con el IGV en la factura emitida por el contratista y Sedapal utilizó el crédito fiscal por la referida operación.
La SUNAT sostuvo que el pago por “conmoción social” no representó un servicio sino el resarcimiento o reembolso de un gasto, por lo que no correspondía que Sedapal gozara del crédito fiscal por dicho concepto.
El Tribunal Fiscal revocó la apelada y precisó que si bien la operación no calificó como servicio al no haber solicitado Sedapal a la SUNAT la devolución del IGV indebidamente pagado correspondía utilizarlo como crédito fiscal.
En primera instancia judicial se declaró infundada la demanda interpuesta por la SUNAT. En segunda instancia se confirmó el fallo y se precisó que Sedapal tenía derecho a solicitar a la empresa contratista la devolución del IGV erróneamente trasladado y la empresa, en tanto no hubiere transcurrido el plazo de prescripción, el derecho de solicitar la devolución del IGV. Agregó que, como eso no había ocurrido en el caso, resultaba procedente que Sedapal hubiere utilizado el crédito fiscal por el IGV trasladado.
Cuestión controvertida: El concepto por “conmoción social” ¿califica como un servicio y puede ser utilizado como crédito fiscal?
Fallo: “El pago por concepto de conmoción social … no califica como operación afecta al impuesto general a las ventas, toda vez que dicho concepto no podría calificar como servicio, en virtud de la definición de servicio descrita en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF; en consecuencia, no corresponde aplicar el artículo 18 de la referida ley.”
Fundamento: El pago realizado por Sedapal a la empresa contratista se ha realizado en la consideración de que se ha probado que dicha empresa sufrió un daño ocasionado por la “conmoción social”, “por lo que no podría calificar como servicio, a tenor de la definición de servicio contenida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ya que ha sido considerado como un resarcimiento de carácter civil.”
Observaciones:
- Con relación a la inaplicación del art. 18 de la Ley del IGV, la Sala concluyó que la RTF 5741-4-2020 se encontraba debidamente motivada, no habiendo tampoco la sentencia apelada incurrido en la vulneración del principio de legalidad y en la inaplicación del art. 18 de la LIGV.
- Si bien la Corte Suprema no lo ha sostenido expresamente, se infiere de sus considerandos que cuando en una operación no afecta al IGV se hubiere aplicado erróneamente dicho impuesto, corresponde gozar del crédito fiscal si se determina que no se solicitó la devolución del pago por concepto del IGV trasladado, ni que la Administración observó el efectivo pago del impuesto contenido en la factura observada. Este también ha sido el criterio del Tribunal Fiscal en las RTF 7280-10-2019, 13111-5-2009, 8664-10-2016, entre otras.