Perniciosos efectos por la demora en el ejercicio de la fiscalización de la SUNAT
Por Dr. David Santa Cruz - 12 de marzo, 2026La fiscalización tributaria supone el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración Tributaria, a la cual podrá encontrarse sometido un contribuyente en el futuro respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes a periodos ya declarados. Como todo procedimiento administrativo, la fiscalización debe enmarcarse en las prerrogativas, límites y garantías previstos en nuestro ordenamiento.
Pues bien, el hecho de que la autoridad tributaria cuente con todo el plazo de prescripción[1] como límite para ejercer su facultad de fiscalización, no debería traducirse en que la práctica habitual de la SUNAT sea programar el inicio de estas revisiones a sólo días de culminar el plazo prescriptorio.[2] La fiscalización bien podría ejercerse desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar/pagar el tributo, pero lo común -y tal vez lo hemos normalizado- será verificar su inicio luego del transcurso de más de cinco años. Y esta no es una práctica reciente, sino de larga data.[3]
En este punto, no cabe duda de que las sobrevenidas modificaciones en el régimen de prescripción tributaria respecto a las distintas facultades de la Administración Tributaria -que hasta hace algunos años iniciaban su cómputo simultáneamente, pero luego se han fijado como plazos secuenciales-[4] en cierta medida han otorgado una cobertura permisible a esta práctica demorada.
Desde el plano práctico, este marcado desfase entre el período fiscalizado y la notificación de requerimientos de fiscalización de la SUNAT, termina por imponer grandes desafíos a los contribuyentes, quienes más allá de ver necesario adoptar exigentes políticas de resguardo de información a fin de sobrellevar con éxito estas auditorías, pueden encontrar severas limitaciones para atender cabalmente solicitudes de operaciones realizadas muchos años atrás (piénsese en eventuales cambios en el personal involucrado en las operaciones, limitaciones para el acceso a correos electrónicos, modificaciones en sus sistemas contables, etc.).
Otro impacto significativo de este provocado largo desfase es que, al enterarse tardíamente el contribuyente de las observaciones de la autoridad sobre un puntual ejercicio pasados muchos años, se gatillarán posibles riesgos, incertidumbres o bien decisiones que inciden sobre todos los períodos siguientes ya declarados [sobre los que directa o indirectamente podrían arrastrarse consecuencias], que en un escenario diferente (pronta fiscalización) podrían haberse gestionado de forma más eficiente.
No es tampoco un tema menor el efecto que el demorado inicio de este ejercicio determinará directamente en cuanto al dimensionamiento de la deuda. Si bien nuestra legislación ha positivizado reglas para suspender el cómputo de intereses moratorios una vez vencidos los plazos máximos para resolver cada etapa del procedimiento contencioso, no ha sucedido lo propio respecto a la etapa previa de fiscalización.
En efecto, el plazo general de un año para fiscalizar fijado en el artículo 62°-A del Código Tributario implica que, vencido este, la autoridad ya no pueda requerir más información al contribuyente. Pero tal plazo no evitará que se sigan devengando intereses hasta la conclusión efectiva de la fiscalización con la notificación de los valores, hecho que suele ocurrir en un momento muy posterior a transcurrido tal año.
Y diversas situaciones han terminado por recrudecer este problema. Una de ellas, es la inclinación de la SUNAT por decidir en mayor medida prorrogar el plazo de sus fiscalizaciones por un año adicional. Si bien se han normado supuestos excepcionales donde será razonable ampliar tal plazo,[5] notamos que en múltiples ocasiones la SUNAT activa esta atribución de manera arbitraria, buscando simplemente dilatar fiscalizaciones cuya lentitud no reposa en situaciones inherentes a la conducta o situación del contribuyente, sino en la simple dejadez del agente fiscalizador por no priorizar la atención oportuna de la fiscalización.[6]
De igual manera, en los últimos años hemos advertido un uso desmedido e impropio de acciones inductivas, que no necesariamente se fundamentan en encontrar indicios razonables de inconsistencias que habiliten estos mecanismos excepcionales para estimular el cumplimiento espontáneo. Se pretende que, por el simple hecho de notificar estas acciones, se genere una interrupción del plazo prescriptorio, que permita aplazar por cuatro años la posibilidad de iniciar una fiscalización.[7]
Considerando todo lo anterior, tenemos que, en definitiva, los intereses aplicados en función de la Tasa de Interés Moratorio (TIM)[8] sobre el tributo insoluto determinado por la SUNAT, son liquidados sin limitación alguna, desde el nacimiento de la obligación del tributo fiscalizado, hasta el momento en que concluye la demorada -y muchas veces dilatada o aplazada- fiscalización.
Y, pasando a las sanciones, hasta el año 2023 los intereses aplicables a las multas se calculaban también considerando la TIM, devengándose desde el momento en que se incurría o se detectaba la infracción (generalmente, desde la fecha de presentación de la declaración jurada), lo que replicaba el antedicho efecto incremental de los intereses.
Mediante la Ley N° 31962 se buscó -entre otros objetivos- mitigar este pernicioso efecto en lo relativo a las sanciones, al fijarse que: (i) desde el 1 de enero de 2024 los intereses sobre las multas inicien su cómputo únicamente a partir de que estas sean exigidas al contribuyente -notificada la resolución de multa-, y (ii) tales intereses se calculen en función de la tasa de interés legal [porcentaje significativamente menor a la TIM]. Lamentablemente, la aplicación transitoria de esta nueva regla no ha permitido reducir el efecto desmedido sobre períodos hoy fiscalizados (2020-2021). Contrario a ello, han trascendido más los reiterados esfuerzos del Ejecutivo por tratar de derogar esta norma,[9] con el objetivo de volver al esquema previo.
En base a todo lo anterior, no exageramos al afirmar que, de manera regular, las acotaciones notificadas por la SUNAT luego de -por lo menos- seis/siete años desde el nacimiento del tributo, se ven sobrecargadas con intereses que pueden representar de antemano -tal como se liquida en los valores con los que concluye la fiscalización- incrementos de entre el 60% al 80% respecto del monto del insoluto.
Como es claro, el problema no está tanto en la duración del litigio a nivel administrativo [que va encontrando ciertos remedios y hoy busca reducirse], sino en el hecho que, desde su partida, las deudas notificadas por la SUNAT contienen una composición muy elevada de intereses, principalmente por causa de un demorado y aplazado inicio de las acciones de fiscalización.
Las distintas actuaciones que se han relatado exponen evidentes afectaciones a los principios del debido procedimiento, de buena fe procedimental, de razonabilidad, confianza legítima, celeridad y, en definitiva, de la seguridad jurídica. Indudablemente, también denotan que la propia institución de la prescripción en materia tributaria puede resultar hoy más inalcanzable. Sabemos que tales principios deberían ser observados y respetados en toda actuación de la administración.
En suma, es evidente una urgente necesidad de garantizar el cumplimiento del principio del plazo razonable, materializándolo también en la instancia previa al contencioso, a fin de verificar un ejercicio adecuado de la facultad de fiscalización tributaria, sin que ello necesariamente se oponga ni restrinja la amplitud de acción que permite esta potestad discrecional a la autoridad.
Pensemos en los diversos beneficios que podría traer una ágil y oportuna fiscalización no sólo para el contribuyente [predictibilidad, ahorros en gestión/archivo de información, eficiencias en gestión tributaria, etc.], sino también para la autoridad al verificar la realidad de las operaciones económicas, favoreciendo la concreción del principio de verdad material.
El componente más relevante para este cambio de paradigma será, qué duda cabe, un necesario reenfoque en la cultura y gestión de la propia administración tributaria.
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[1] Según el artículo 43° del Código Tributario, el plazo de prescripción es de cuatro o seis años, dependiendo de si se presentó o no declaración jurada, respectivamente; o bien de diez años, en caso el agente de retención/percepción no haya abonado el tributo retenido/percibido.
[2] Podríamos asumir que esta demorada programación y dilatada tramitación de las fiscalizaciones pueda justificarse en una posible sobrecarga de expedientes por parte de las oficinas del ente administrador. Pero hemos advertido también en reiteradas oportunidades, que supuestas inconsistencias que pueden reportarse desde los propios sistemas de la SUNAT en las declaraciones/pagos de tributos retenidos, se terminen plasmando en Órdenes de Pago que se notifican también casi al culminar el término prescriptorio -en este caso, de 10 años-. Esta situación nos lleva a concluir que, presumiblemente, esta programación hacia el “último minuto” no parece ser necesariamente una casualidad, sino una acción deliberada o calibrada en tal sentido.
[3] Muestra de ello es que, en innumerables fiscalizaciones, al notificarse las cartas con las que se da inicio a la fiscalización de un IR de regularización y de sus pagos a cuenta a pocos días de cumplirse término del plazo prescriptorio del IR anual, la propia SUNAT deba luego reconocer la ocurrencia de la prescripción para determinar/sancionar los pagos a cuenta de enero a noviembre del ejercicio fiscalizado, pues ciertamente, el plazo de prescripción de tales obligaciones inició su cómputo a partir del 1 de enero del año siguiente al vencimiento de su exigibilidad. En la práctica, este es el motivo más común bajo el cual la SUNAT reconoce la prescripción de su facultad para determinar la obligación tributaria y sancionar.
[4] Esto es, primero la SUNAT “determina la deuda”, para que, a partir de la notificación de dicha acotación, inicie recién el cómputo del plazo para exigir su cobro.
[5] El numeral 2 del artículo 62°-A establece como causales de prórroga del plazo: (i) la existencia de complejidad en la fiscalización (por elevado número de operaciones, dispersión geográfica de las actividades, el proceso productivo, etc.), (ii) existencia de ocultamiento de ingresos o ventas que determine indicios de evasión fiscal; y (iii) que el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas colaborativas.
[6] A modo de ejemplo, en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 11473-5-2011, 00707-Q-2014, 00709-Q-2015, 00062-Q-2019, 06337-8-2023 y 09709-11-2025 pudo revertirse situaciones en las que la SUNAT no fundamentó ni motivo correctamente las supuestas complejidades por las que pretendía extender el plazo regular.
[7] Algo ciertamente cuestionable, si tenemos en cuenta que de encontrarnos frente a una actuación más profunda, como puede ser una fiscalización del tipo parcial, el efecto de esta última es inocuo para el curso de la prescripción. Comentamos más detalladamente sobre esta preocupante situación en una previa opinión: https://eef.com.pe/site/blog/acciones-inductivas-de-la-sunat-y-prescripci%C3%B3n.
[8] Si bien la TIM ha registrado un decremento gradual en el tiempo, desde el 1 de abril de 2021 se mantiene en una tasa mensual de 0.9%.
[9] A través de los dos últimos paquetes de facultades solicitadas al legislativo, quien no le autorizó legislar sobre tal materia, atendiendo a la reciente expedición y vigencia de la Ley N° 31962. Luego, el Ejecutivo ha presentado al Congreso el Proyecto de Ley No. 3280/2025, el cual se encuentra pendiente de ser debatido.