Prescripción de la solicitud de devolución del crédito del ITAN: Oportunidades en que nace el derecho a la devolución y cómputo
Por Editorial Economía y Finanzas - 14 de abril, 2025Exp. 16132-2023-0-1801-JR-CA-20: Sentencia de 31-3-25
(Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera)
RTF impugnada: 6954-3-2023
Ponente: Juez Superior Méndez Suyón
“…de la interpretación sistemática de la Ley N° 28424 – Ley del ITAN, su Reglamento y el TUO del Código Tributario, se advierte que el nacimiento del derecho a solicitar la devolución del crédito del ITAN, puede ocurrir en dos oportunidades:
- En virtud del artículo 8 de la Ley del ITAN y el artículo 10 de su Reglamento, el derecho a solicitar el crédito del ITAN nace con la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio respectivo, la cual debe estar debidamente sustentada por el contribuyente.
- En mérito de los artículos 61,75,76 y 88 del T UO del Código Tributario, el derecho a solicitar el crédito del ITAN nace con la notificación de la Resolución de Determinación emitida por la Administración Tributaria en el marco de la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio respectivo.”
Si estando en el segundo supuesto la SUNAT, producto de la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y a través de una Resolución de Determinación notificada el 30-11-21, determina un saldo del ITAN ascendente a S/ 13,165,835, conforme a los arts. 43 y 44, num. 6 del TUO del Código Tributario, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ITAN habría iniciado el 1-1-22 y concluiría el 1-1-26.
En ese sentido, si el contribuyente solicitó la devolución del ITAN el 7-1-22, no había prescrito su derecho a la devolución, por ende, correspondía que SUNAT le devuelva el saldo del ITAN del 2014 más los intereses respectivos.
Fundamento: “Las obligaciones tributarias y créditos consignados en las declaraciones juradas se consideran válidas temporalmente, pues, son las confirmadas o determinadas por la Administración Tributaria las que resultan válidas de manera definitiva, a nivel administrativo claro está. En otras palabras, nada impide que la Administración Tributaria determine mayores o menores obligaciones tributarias, anule o reconozca créditos y, con base en estos resultados nuevos y posteriores a las declaraciones juradas presentadas, se inicie, interrumpa o suspenda el plazo de prescripción para determinar, cobrar o solicitar devoluciones, etc.”