Procedencia del arbitraje laboral sin dictamen económico financiero: Comentarios a propósito de la Apelación Laboral 5967-2021-Lima
Por Dr. Dante Abraham Botton Giron - 12 de agosto, 2024En el ámbito laboral los trabajadores tienen la posibilidad de solicitar mejoras salariales por diversas vías, siendo la principal de ellas la concerniente a las organizaciones sindicales. Los sindicatos, que se conforman para representar los intereses colectivos de los trabajadores, desempeñan un papel fundamental en la negociación colectiva, que comienza con la presentación de un pliego de reclamos. Este pliego contiene las demandas de aumentos salariales y mejoras en los beneficios económicos que el sindicato considera necesarios para sus afiliados.
El escenario ideal es que se alcance un acuerdo entre el sindicato y la empresa que tenga por resultado la celebración de un convenio colectivo. Sin embargo, en la práctica la mayoría de las negociaciones colectivas en nuestro país no concluyen con un convenio, dado que las posiciones del sindicato y del empleador suelen ser significativamente opuestas.
A falta de acuerdo sobre si se deben realizar incrementos salariales y en qué medida deben realizarse, nuestra legislación [1] ha establecido que el arbitraje es la vía adecuada para resolver tales conflictos. En tales casos, corresponderá a un tribunal arbitral decidir sobre los referidos beneficios económicos a través de un laudo arbitral económico. Este laudo puede ser cuestionado por vía judicial mediante una impugnación de laudos arbitrales económicos, conforme a la Ley N° 29497.
Ahora bien, respecto del arbitraje laboral, la aplicación de los dictámenes económicos resulta fundamental para la resolución equitativa de los conflictos entre empresas y sindicatos en relación con incrementos salariales o beneficios económicos. Conforme al artículo 56 [2] del Decreto Supremo 010-2003-TR, que regula la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el dictamen económico-financiero que emite el Ministerio de Trabajo debe estar fundamentado y basado en la documentación que las empresas deben presentar, así como en las investigaciones pertinentes, y debe ser puesto en conocimiento de las partes para que puedan formular sus observaciones. Según el artículo 57[3] del mismo cuerpo normativo, el laudo arbitral deberá considerar las conclusiones de este dictamen.
En pronunciamientos anteriores, como los emitidos con ocasión de las Apelaciones 3967-2018-Lima y 4968-2017-Lima, la Corte Suprema había establecido un criterio fundamental respecto a la emisión del dictamen económico-financiero por parte del Ministerio de Trabajo. Según esta interpretación inicial, el dictamen del Ministerio era una condición esencial e ineludible para la validez del laudo arbitral. En otras palabras, la ausencia de este dictamen invalidaba cualquier decisión arbitral, independientemente de los informes económicos presentados por las partes involucradas.
Este criterio subrayaba no sólo la necesidad de contar con una evaluación objetiva de la situación financiera de la empresa, sino también la importancia de considerar dicha evaluación al momento de tomar decisiones. La Corte Suprema argumentaba que sin el dictamen del Ministerio el arbitraje procedería de manera errónea, ya que carecería de información esencial para evaluar la viabilidad económica de las propuestas salariales. Sin embargo, recientemente la Corte Suprema ha contradicho esta postura en la sentencia de Apelación 5967-2021-Lima. En esta resolución, la Corte Suprema ha modificado su criterio, permitiendo que el proceso arbitral continúe incluso en ausencia del dictamen económico del Ministerio. A continuación, se analizarán los detalles de esta reciente resolución.
La demandada Municipalidad Distrital de Miraflores interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaraba infundada la demanda de impugnación de laudo arbitral. Entre sus pretensiones impugnatorias señala que el laudo es nulo por cuanto no existe dictamen económico, tal como lo exige la Apelación Laboral 4968-2017-Lima, y que no correspondía que la Sala Superior señalara que el dictamen económico emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo podía ser sustituido o reemplazado por documentos contables que no contienen un análisis sobre la situación financiera del empleador.
Tal como como desarrollamos anteriormente, efectivamente la Corte Suprema había establecido en ocasiones previas que la ausencia del dictamen económico del Ministerio invalidaba el laudo arbitral, incluso si las partes habían presentado sus propios dictámenes económicos. Este requerimiento estaba orientado a asegurar que las decisiones arbitrales se tomaran con un conocimiento completo y preciso de la situación económica de la empresa. Sin embargo, la sentencia más reciente de la Corte Suprema, ha modificado esta postura ya que señala que el árbitro que resuelva el conflicto puede basarse únicamente en la información proporcionada por las partes, incluso cuando el dictamen económico del Ministerio de Trabajo no haya sido emitido.
Así pues, la Corte Suprema ha argumentado lo siguiente: “(…) La ausencia del dictamen de la Autoridad Administrativa de Trabajo, no es per se una causal de nulidad, sino que se trata de un hecho cuya trascendencia debe evaluarse a la luz de las actuaciones arbitrales, toda vez que el tribunal arbitral gestiona y dirige el proceso arbitral de manera similar al poder de dirección que tiene el juez (…)”. Además, la Corte señala que: “Si bien no negamos que el informe o dictamen a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo es un componente de información con que debe contar el tribunal arbitral porque así lo manda el artículo 56 de la LRCT, eso no significa necesariamente que su eventual ausencia o inexistencia genera de manera irremisible la nulidad del laudo; por el contrario, debe juzgarse en cada en concreto las razones por las que ese medio informativo no haya sido incorporado al proceso arbitral(…)”
En este caso concreto se determinó que el sindicato demandante sí había solicitado adecuadamente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) la elaboración del dictamen económico-financiero correspondiente. Sin embargo, fue la municipalidad quien no entregó la información requerida a pesar de las reiteradas solicitudes efectuadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En vista de la demora del Ministerio, el tribunal arbitral optó por prescindir del informe solicitado. Esta decisión adquiere mayor validez en tanto la emisión del laudo fuera del plazo establecido constituye causal de nulidad. [4]
Hechas las consideraciones anteriores, esta nueva interpretación refleja una clara adaptación a las realidades prácticas del proceso arbitral laboral y un enfoque más flexible en la aplicación de la normativa, pues permite que el árbitro base su decisión en la información proporcionada directamente por las partes, a pesar de las demoras u omisiones administrativas del Ministerio de Trabajo. Este cambio plantea importantes preguntas sobre el equilibrio entre la necesidad de transparencia económica y la eficiencia del proceso arbitral, situación que desde mi visión resulta positiva para la función arbitral en el campo del Derecho del Trabajo, permitiendo resolver las controversias económicas entre las organizaciones sindicales y los empleadores.
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[1] El artículo 61 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece lo siguiente: “En el caso de que no se haya alcanzado un acuerdo mediante la negociación directa o la conciliación, si los trabajadores así lo hubieran solicitado, las partes podrán someter el conflicto a arbitraje.”
[2] El artículo 56 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece lo siguiente: “(…) El dictamen correspondiente, debidamente fundamentado y emitido sobre la base de la documentación que obligatoriamente presentarán las empresas y de las investigaciones que se practiquen será puesto en conocimiento de las partes para que puedan formular su observación.”
[3] El artículo 57 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo indica lo siguiente: “Artículo 57: (…) Para emitir laudo se tendrá presentes las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56 de la Ley, tal como lo ordena el artículo 65 de la misma. El laudo ordenará el pago de las costas y honorarios que corresponda al árbitro o a los miembros del Tribunal Arbitral en su caso, en los términos fijados en el compromiso arbitral.”
[4] El artículo 63 de la ley que regula el arbitraje señala sobre las causales de anulación que: “(..) g. La controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral”