Prohibición del registro de signos engañosos: Fundamento
Por Editorial Economía y Finanzas - 6 de noviembre, 2026Res. 1794-2026/TPI-INDECOPI de 12-10-26
Antecedente: El art. 135, inc. i) de la Decisión 486 establece como una prohibición absoluta para constituirse como marca, el caso de los signos engañosos. Así, determina que no podrán registrarse como marcas los signos que pueden engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.
Cuestión controvertida: ¿Por qué motivo no procede el registro de signos engañosos, al amparo del art. 135, inc. i) de la Decisión 486?
Fallo: Los signos engañosos atentan contra la veracidad y honestidad que exige la competencia en la cual las marcas cumplen una función determinante, en tanto elementos que permiten la identificación y diferenciación de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado. Así, lejos de contribuir a la transparencia en el mercado, una indicación engañosa puede producir descontento y desorientación entre los consumidores al procurar información equivocada de los productos o servicios que se ofrecen.
De acuerdo con el Proceso N° 120-IP-2015, “Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo enturbia el mercado”.
Finalmente, conforme lo indica la norma mencionada, se encuentran dentro de esta prohibición las denominaciones capaces de infundir en el consumidor la creencia de que está adquiriendo un producto o servicio que ofrece determinadas características, calidad, utilidad, finalidad o cualquier otro factor que no corresponde a la realidad del producto o servicio. Esta circunstancia determina que estos signos no deban ser admitidos, dado que el signo engañoso justamente proporciona una información equivocada o incorrecta de los productos o servicios, la cual puede determinar la decisión de compra de los consumidores.