Reembarque: Caso de importador que cuestionaba la importación: Valor probatorio de la denuncia policial
Por Editorial Economía y Finanzas - 10 de marzo, 2025RTF 6135-A-2023 de 24-7-23
Hechos: El recurrente fue sancionado por incurrir en la infracción prevista en el lit. m) del art. 198 de la LGA, al no haber reembarcado la mercancía dentro del plazo dispuesto por la autoridad aduanera. El recurrente señaló que la operación de importación (adquisición de la mercancía, numeración de la declaración y traslado) no fue realizada por él, sino por la agencia de aduana. Para acreditar lo señalado presentó la copia de la denuncia policial ante el Ministerio Público contra las personas que serían responsables.
Cuestión controvertida: ¿El recurrente fue sancionado conforme a ley?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- La denuncia efectuada por la Policía Nacional ante el Ministerio Público efectivamente corresponde a las acciones que el recurrente ejecutó para esclarecer que no realizó la operación de importación. Sin embargo, el proceder de la autoridad policial ante el Ministerio Público solo se trata de una denuncia, siendo la justicia penal quien debe establecer si efectivamente el recurrente contrató los servicios de la agencia de aduanas, realizó la compra de la mercancía materia de la Declaración Aduanera o si dispuso su traslado. Cabe indicar que la presentación de la denuncia o parte policial, resultan insuficientes para acreditar el ilícito penal y, en consecuencia, exonerar de responsabilidad al recurrente.
- En los actuados tampoco obra documentación del Ministerio Público mediante la cual se haya decidido formular o no una acusación (etapa intermedia), ni documentación del Poder Judicial que de cuenta de la existencia de una sentencia condenatoria o absolutoria por el presunto delito materia de investigación (juzgamiento).
- En el expediente no consta el pronunciamiento de la autoridad aduanera u otra autoridad competente, que indique que la numeración de tal declaración aduanera es nula debido a que no responde a la voluntad del recurrente de someter a despacho aduanero tales mercancías. Como se observa, el recurrente no ofrece como prueba ningún elemento que de manera indubitable permita establecer que no es válida la numeración de la declaración aduanera.