Relaciones colectivas de trabajo: Fuerza vinculante de la convención colectiva y efectos de los convenios celebrados por sindicatos mayoritarios y minoritarios
Por Editorial Economía y Finanzas - 3 de julio, 2025Mediante Casación Laboral 50298-2022, Lima de 30-4-25 la Corte Suprema ha establecido con carácter de doctrina jurisprudencial que el art. 42 del TUO de RLCT (concordante con el art. 28 del D.S. 011-92-TR) debe interpretarse de la siguiente manera:
1. La fuerza vinculante de la convención colectiva implica que las partes autónomamente establezcan sus alcances, ya sea comprendiendo o excluyendo trabajadores, pero, esta facultad no permite incluir en el convenio colectivo a aquellos que se encuentran expresamente excluidos por la ley, ni extender los alcances del convenio colectivo a quienes no son integrantes de la organización sindical.
2. En el caso de convenios colectivos celebrados por sindicatos que agrupan a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, sus efectos sí alcanzan a la totalidad de los mismos, aunque no estén afiliados o pertenezcan a sindicatos minoritarios. En este caso no es posible establecer exclusiones vía convenio colectivo, salvo el caso de trabajadores de dirección o de confianza.
3. Tratándose de sindicatos minoritarios, los efectos de los convenios que celebren solo podrán extenderse a sus afiliados y no pueden hacerse extensivos a quienes no los integran.
4. En los casos en los que el trabajador se haya encontrado imposibilitado de afiliarse a un sindicato, debido a que formalmente no mantenía un vínculo de naturaleza laboral con el empleador, pero, posteriormente, en vía judicial, se le reconoce la existencia de una relación laboral, será acreedor de los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, de acuerdo a los siguientes parámetros:
4.1. En los casos que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador, deberá decidir a qué organización sindical se afiliará, a fin de que se determine los convenios colectivos y/o laudos arbitrales que le puedan corresponder.
4.2. En aquellos casos donde el trabajador no cuente con vínculo laboral vigente con el empleador al momento de la celebración del convenio colectivo o expedición del laudo arbitral, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por la organización sindical de su elección.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, lo establecido precedentemente también resulta aplicable a los laudos arbitrales económicos.