Remuneración de la gerencia y del directorio considerada gasto administrativo común a la obtención de rentas gravadas y dividendos inafectos
Por Editorial Economía y Finanzas - 30 de septiembre, 2024Casación 30461-2023, Lima (pub. 18-9-24)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 8283-1-2020
Ponente: Juez Supremo Yaya Zumaeta
Fallo:
- “… los gastos considerados como administrativos son aquellos vinculados al desarrollo de todas las actividades de una empresa, es decir, a las actividades de control, gestión y dirección de la misma. En tal sentido, por su naturaleza, tales gastos se encuentran vinculados a la realización de operaciones que generan tanto ingresos gravados como no gravados; sin embargo, cabe la posibilidad de que ciertos conceptos incluidos en dichos gastos no sean comunes, es decir, no se encuentren vinculados a ingresos gravados y no gravados, pero en dichos casos es el contribuyente quien debe acreditar cuándo se encuentran directamente vinculados solo a uno de ellos.”
- “En el caso concreto, la recurrente percibió ingresos inafectos por concepto de dividendos en el ejercicio 2014 por el importe de …, lo cual requirió necesariamente de la participación de diversos departamentos de su organización, entre ellos los involucrados en la toma de decisiones de la empresa, como el Directorio y la Gerencia, así como de otros órganos de apoyo que tienen participación en la evaluación de la rentabilidad de las inversiones, tales como el área tributaria.”
- “De otro lado, como fue valorado en las instancias administrativas y judiciales, el libro diario de la recurrente no cuenta con un centro de costos o alguna forma de identificar de manera detallada los gastos imputables a rentas gravadas, exoneradas o inafectas. Asimismo, la información contenida en el estatuto y el manual de funciones presentados por la contribuyente durante la fiscalización, únicamente detalla la estructura, funciones y organización interna, lo que no permite aplicar el método directo o de gastos.”
- “En tal sentido, al no contar con los elementos necesarios para aplicar el método directo o de gastos, correspondía aplicar el método indirecto o de ingresos, previsto en el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta…”
- “Por lo antes señalado, habiéndose establecido que la recurrente ha percibido ingresos no afectos del impuesto a la renta por concepto de dividendos durante el ejercicio 2014, y en tanto no imputó directamente a los ingresos obtenidos, gravados o inafectos, los gastos necesarios para producir dicha renta, procede considerar como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con lo cual se obtiene como gasto común deducible la suma de …; por lo tanto, los gastos comunes no deducibles son equivalentes a …, tal como lo determinó la Administración Tributaria.”
- “Cabe reiterar que, conforme al Resultado de Requerimiento …, la administración tributaria ha verificado que la recurrente no mantiene un sistema de costos que permita discriminar en forma detallada los gastos imputables a rentas gravadas, exoneradas o inafectas.”
- “De otro lado, en cuanto a lo argumentado por la recurrente a lo largo del proceso judicial, con relación a que el área acotadora habría calificado como comunes los gastos vinculados al Directorio, la Gerencia y al jefe de Tributación, sobre la base de afirmaciones abstractas y generales, se verifica que las instancias sustentaron su posición en el análisis de la documentación presentada por la recurrente, tales como su libro diario, su estatuto y su manual de funciones.”
Observación: El criterio de esta sentencia lleva a que dos contribuyentes con renta neta de tercera categoría de monto igual proveniente de sus propias operaciones y con dividendos inafectos de montos diferentes, tributen montos diferentes del impuesto a la renta, no en razón de sus propias operaciones sino de los dividendos percibidos.
Vale decir, que no obstante ser los dividendos renta inafecta, su percepción en distintos montos por dos contribuyentes con igual renta neta de tercera categoría, da lugar a una tributación diferente. De modo que, a mayor dividendo inafecto, menor gasto deducible y, por ende, mayor renta neta y mayor impuesto.
Resulta paradójico que la obtención de un dividendo inafecto, dé lugar a una imposición mayor que la que se produciría de no obtenerse ese dividendo y que esa imposición sea mayor cuanto mayor sea el dividendo inafecto.