Requerimiento distinto al del art. 75 y requerimiento del art. 75 notificados después del vencimiento del plazo de la fiscalización: Efecto
Por Editorial Economía y Finanzas - 29 de enero, 2025Casación 12141-2024, Lima (pub. 17-1-25)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 7150-12-2022
Ponente: Juez Supremo Proaño Cueva
Cuando la Administración Tributaria emite un requerimiento solicitando información o documentación adicional, habiendo vencido el plazo de un año previsto en el num. 1 del art. 62-A del Código Tributario incurre en un vicio de nulidad, según el art. 109, num. 2 del Código Tributario. Lo mismo ocurre cuando solicita información o documentación adicional en un requerimiento emitido al amparo del art. 75 del Código Tributario.
La nulidad de dichos actos administrativos alcanza a los resultados de dichos requerimientos, así como a las Resoluciones de Determinación y de Multa, “en tanto son sucesivas en el procedimiento y se encuentran vinculadas a aquellos actos administrativos.”
Fundamentos:
- Conforme al art. 75 del Código Tributario, se tienen dos tiempos: “a) el tiempo para la fiscalización, concluida la cual se emitirá las respectivas resoluciones de determinación, de multa o la orden de pago, de ser el caso. b) El tiempo existente entre la conclusión de la fiscalización y la emisión de los valores antes anotados supone también un tiempo en que la administración tributaria puede comunicar sus conclusiones, indicando las observaciones formuladas y las infracciones, de ser el caso.”
- Establecidos estos dos tiempos, “la norma en comento pasa a desarrollar este tiempo, precisando otros actos que pueden desarrollar tanto la administración tributaria como el contribuyente. Entonces, tenemos que el dispositivo legal … regula dos momentos: i) aquel que va desde el inicio de la fiscalización hasta su conclusión, y ii) el existente entre la conclusión de la fiscalización y la posible comunicación de las conclusiones arribadas.”
- La precisión de estos dos tiempos “es relevante para los efectos de dar sentido correcto al artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, propósito que requiere de una interpretación sistemática con el punto 5 del artículo 62-A del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe la imposibilidad de que, una vez vencido el plazo de la fiscalización, se requiera al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo de un año que debe durar la fiscalización definitiva, con la salvedad de que sí es posible que, vencido el plazo de un año, se pueda notificar los actos referidos en el primer párrafo del artículo 75, esto es, la resolución de determinación, resolución de multa y orden de pago, si fuera el caso.”
- Así, “el argumento que invoca la parte casante en el sentido de que el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario facultaría la emisión de un requerimiento para comunicar las conclusiones y otros aspectos al contribuyente, resulta aparentemente apegado a ley; sin embargo, en el presente caso se ha detectado que los requerimientos posteriores realizados por la administración tributaria, ya vencido el plazo de un año, no comportaron meras comunicaciones sino el requerimiento de documentación y/o información adicional, lo que no se sujeta al ordenamiento jurídico-tributario, ya que una vez que se ha producido el vencimiento del plazo del procedimiento de fiscalización solo cabe i) la notificación de los valores señalados o ii) la comunicación de sus conclusiones.”