Requisitos para que una persona natural, jurídica o microempresario puedan denunciar una infracción contra las normas de protección del consumidor ante el Indecopi
Por Editorial Economía y Finanzas - 23 de mayo, 2025Res. 512-2025/SPC-INDECOPI de 12-2-25
Cuestión controvertida: ¿Cuáles son los requisitos para que una persona natural, jurídica o microempresario puedan denunciar una infracción contra las normas de protección del consumidor ante el Indecopi?
Fallo: El Código establece expresamente que son consumidores o usuarios todas las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales los productos o servicios ofrecidos en el mercado, siempre y cuando actúen en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, señala que son consumidores los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro del negocio.
En ese sentido, para acoger una denuncia en la vía administrativa, se concluye lo siguiente:
i) En el caso de personas naturales o jurídicas, se debe constatar que estas no actuaron dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional y que el producto adquirido o servicio prestado no esté normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor; y,
ii) en el caso de microempresarios, se debe verificar que: a) el administrado sea un microempresario, b) el producto o servicio materia de denuncia no forme parte del giro de negocio y c) el usuario se encuentre en una asimetría informativa.
En relación con el supuesto planteado en el acápite ii), cabe remarcar que los 3 requisitos mencionados deben ser concurrentes, pues de lo contrario la denuncia deberá ser declarada improcedente.
En cuanto al requisito referido a que los productos o servicios contratados no deben formar parte del giro del negocio de la microempresa para que ésta califique como consumidor, se debe tener en cuenta que:
- Por “productos o servicios que forman parte del giro propio del negocio”, debe entenderse aquellos (aparte de los productos y servicios ofrecidos por el propio microempresario en el mercado) inherentes a la actividad económica desarrollada por el microempresario, esto es, absolutamente imprescindibles para que la misma se desenvuelva, tales como: (a) la materia prima y/o materiales fabricados que sirven de insumos para fabricar determinados productos, o (b) las maquinarias o instrumental necesarios para prestar determinados servicios.
- Constituyen “productos o servicios que no forman parte del giro propio del negocio” aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica del microempresario, no son imprescindibles para el desarrollo de la misma. Es el caso de los servicios transversales a todo esquema productivo o de comercialización, como por ejemplo los servicios de publicidad, transporte de mercaderías o determinados servicios financieros.
Por último, corresponde analizar el tercer requisito, referido a si el microempresario que formuló una denuncia respecto de un bien o servicio que no forma parte del giro propio de su negocio, se encuentra en asimetría informativa frente al proveedor.