Responsabilidad de la empresa principal por el accidente del trabajador de la empresa contratista dentro de sus instalaciones
Por Editorial Economía y Finanzas - 2 de octubre, 2026Casación 13794-2024, Lima de 28-4-26
(Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Ponente: Juez Supremo Castillo León
Cuestión controvertida: ¿Si un trabajador de una empresa contratista sufre un accidente dentro de las instalaciones de la empresa principal, a ésta última se le puede atribuir responsabilidad por incumplir el deber de prevención?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- En los casos donde estemos ante una tercerización o intermediación laboral, la empresa principal no solo garantiza la seguridad y salud de sus propios trabajadores, sino, del personal que, en virtud de estos contratos de descentralización productiva, realicen labores en sus establecimientos o centros de producción, justamente, por ser quien genera el riesgo y por tener el dominio y control sobre sus instalaciones, así como, el poder de prevenir la ocurrencia de infortunios laborales o de cualquier otro siniestro.
- Esto no significa que la empresa contratista esté exonerada de sus propias obligaciones preventivas. Por el contrario, al ser el empleador directo de los trabajadores tercerizados o destacados, es la principal responsable de cumplirlas. Sin embargo, el cumplimiento de los deberes por parte del contratista no exime de responsabilidad a la empresa usuaria la cual, en virtud del principio de prevención, está obligada legalmente a garantizar la seguridad y salud de todo el personal que opere dentro de sus instalaciones o bajo su esfera de control.
- Este sistema moderno en materia de seguridad y salud en el trabajo entiende que dejar desprotegidos a aquellos trabajadores de empresas contratistas no obstante estar prestando servicios en las instalaciones de la empresa principal, constituye una vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, psicológica y a la moral. Debe recordarse que el artículo 36 de la LSST establece que todo “empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad será esencialmente preventiva”, la cual, en concordancia con el art. 55 de la LSST, exige que el “empleador controle y registre que solo los trabajadores, adecuada y suficientemente capacitados y protegidos, accedan a los ambientes o zonas de riesgo grave y específico”.
En conclusión, de una interpretación sistemática de las disposiciones normativas de la LSST se puede concluir que, en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), la empresa principal tiene la obligación legal de garantizar que el personal de la empresa contratista preste servicios en un ambiente seguro y saludable y que las condiciones de trabajo sean compatibles con su bienestar y su dignidad conforme lo establece el art. 68 de la LSST.
Por ende, las obligaciones de la empresa contratista, no exime a la empresa principal de sus deberes de prevención, protección y supervisión, cuando las labores se estén desarrollando en sus instalaciones y respecto de las cuales, tiene la obligación de gestionar y minimizar los riesgos creados, justamente, por tener el control y dominio sobre el centro de trabajo y el poder de evitar la ocurrencia de infortunios laborales o de cualquier otro siniestro que afecte la vida o la salud de los trabajadores.