Responsabilidad solidaria del adquirente: Límites y carga probatoria de la SUNAT a propósito de la RTF 01245-5-2025 y el Exp. 7734-2025
Por Manuel Sevilla Cano - 6 de octubre, 2026En materia fiscal, el Código Tributario establece diversas causales de responsabilidad solidaria en sujetos distintos a aquel que generó un hecho imponible. Se ha previsto que, en virtud de un vínculo con el hecho generador del tributo o de una relación con el contribuyente inicial, un tercero deba asumir la carga de este. Así, el numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario enuncia lo siguiente:
“Artículo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:
3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica.
En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo”.
Como es de notar, este inciso no precisa límite alguno respecto al monto por el cual el adquirente tendrá que responder solidariamente. De una lectura del artículo 20-A del Código Tributario, se aprecia que la responsabilidad involucra las multas que pueda haber generado el transferente y no se limita al valor de los bienes adquiridos. Dicha excepción se encuentra prevista únicamente para los adquirentes de patrimonios como consecuencia de herencias o legados y en los casos de socios que reciben bienes por liquidación de sociedades.
Esta ausencia de delimitación normativa plantea, entonces, dos interrogantes relevantes: ¿existe un límite económico a la responsabilidad solidaria del adquirente? Y, a su vez, ¿existe un límite temporal para que esta pueda ser atribuida? La literalidad de la norma podría llevarnos a pensar que, por el solo hecho de enajenar un bien, el adquirente tendría que asumir todas las deudas tributarias generadas por su transferente.
En este contexto el Tribunal Fiscal brindó un criterio pilar en la RTF N.° 5357-3-2017, en la que expresa que la responsabilidad solidaria surge cuando el bloque patrimonial transferido implica reducir de forma notable la capacidad económica del transferente y, por tanto, limita su capacidad de cumplir con sus obligaciones tributarias.
Este colegiado precisó que ante la terminología “activos y/o pasivos”, corresponde atenerse a su acepción contable. Así, estos constituyen:
i) Recursos que tienen el potencial de generar beneficios económicos futuros derivados ya sea de su explotación productiva o de su convertibilidad en efectivo o de su capacidad de reducir los costos de producción, esto es, bienes que permitan la operatividad de un negocio;
ii) Obligaciones o deudas presentes vinculadas a activos del negocio.
A su turno, la SUNAT coincidió con dicho criterio en los Informes N.° 085-2019-SUNAT y 097-2019-SUNAT. Precisó, además, que la responsabilidad comprenderá la totalidad de las obligaciones tributarias que el transferente hubiese generado hasta la fecha de la transferencia.
Desde una interpretación teleológica[1] del precitado artículo, entendemos que la finalidad del legislador fue regular los supuestos en los que un contribuyente, a fin de evitar soportar una demandante carga tributaria, decide trasladar todos los activos y pasivos significativos de su patrimonio, con la finalidad de que, ante una eventual fiscalización o verificación de la Administración, pueda alegar que carece de capacidad económica para cumplir con el pago de sus obligaciones fiscales. He ahí la necesidad de regular la posibilidad de atribuir responsabilidad al tercero adquirente a fin de ampliar la capacidad recaudadora del fisco.
En este punto, no ahondaremos en cuestionamientos respecto a la norma en análisis y tampoco sobre las veces en las que el Tribunal Fiscal habría aplicado incorrectamente la causal de atribución. En sí misma, la norma resulta extensa y requiere el establecimiento de límites expresamente detallados en el Código[2], lo cual puede requerir un análisis profundo para un artículo completamente diferenciado.
En esencia, queremos analizar el proceder de la Administración Tributaria en un caso en que, a nuestro entender, atribuyó correctamente la condición de responsable solidario a un adquirente. Resulta necesario comprender la carga probatoria desplegada por la SUNAT para sustentar la afectación significativa del patrimonio del transferente y cómo dicha operación tuvo un efecto contrapuesto en el adquirente.
Caso Huánuco Telecom (sede administrativa):
Mediante la RTF N.° 01245-5-2025, el Tribunal Fiscal confirmó la atribución de responsabilidad solidaria efectuada por SUNAT a Huánuco Telecom S.A.C., en su calidad de adquirente, respecto de las deudas tributarias de Cable Visión Huánuco S.A.C., en su calidad de transferente. Así, resulta necesario reconstruir la operación realizada entre ambas empresas:
El transferente era una empresa dedicada a las actividades de telecomunicaciones y contaba con una serie de activos destinados al desarrollo de dicha actividad. Durante el año 2017, transfirió a la recurrente diversos bienes y derechos mediante distintas operaciones de compraventa.
Las operaciones comprendieron lo siguiente:
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Bien / activo transferido |
Precio de transferencia según la RTF |
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Cabecera Huánuco Cabecera Tingo María Cabecera La Merced Red física Huánuco Red física Tingo María Red física La Merced Instalaciones ubicadas en Huánuco, Tingo María y La Merced |
Incluida en bloque de S/ 1 292 206,28 La escritura pública de transferencia de bienes muebles fue por S/ 1 292 206,28. Los bienes estaban consignados en cinco facturas por S/ 971 794,36; S/ 70 789,99; S/ 124 767,24; S/ 41 178,13; y S/ 83 676,56, respectivamente. |
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Cartera de clientes (10,500 abonados) |
S/ 189 000,00 |
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Dos camionetas |
S/ 8 250,00 |
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Dos motocicletas |
S/ 1 000,00 |
La SUNAT no se limitó a constatar la existencia de operaciones de compraventa entre el transferente y el adquirente. Por el contrario, su análisis estuvo dirigido a determinar qué se había transferido, cuál era la función económica de los bienes transferidos y qué efecto había producido dicha transferencia sobre la capacidad del transferente para continuar generando beneficios económicos.
Para ello, tomó en consideración la escritura pública de transferencia de bienes muebles, así como las operaciones correspondientes a la transferencia de dos camionetas, dos motocicletas y la cartera de clientes. El siguiente paso consistió en determinar qué naturaleza tenían los bienes adquiridos y qué función cumplían dentro de la actividad empresarial del transferente. Sobre el particular, la escritura pública identificaba como parte del bloque transferido las cabeceras de Huánuco, Tingo María y La Merced, las redes físicas de dichas localidades y sus respectivas instalaciones. Se trataba, por tanto, de infraestructura directamente vinculada con la prestación del servicio de telecomunicaciones.
La relevancia de estos bienes era que constituían recursos necesarios para la explotación de la actividad empresarial. En efecto, la propia RTF recoge que la empresa transferente contaba con una concesión para explotar el servicio de radiodifusión de televisión por cable y que, al no contar ya con habilitación vigente para operar, transfirió a la recurrente —que sí contaba con esta— el referido bloque patrimonial.
La transferencia de la cartera de clientes, constituye el elemento más significativo para comprender la dimensión económica de la operación. El contrato de transferencia de activos de 30 de junio de 2017 comprendió una cartera de 10 500 abonados, incluyendo los derechos de explotación de la unidad de negocio de televisión por cable e internet en Huánuco, Rupa Rupa-Tingo María, Chanchamayo y San Ramón. De esta manera, se acreditó que la cartera de clientes representaba la base comercial sobre la cual se generaban los ingresos derivados de la prestación del servicio, mientras que las cabeceras, redes e instalaciones constituían la infraestructura necesaria para prestar dicho servicio. Así, la transferencia comprendía tanto elementos materiales de producción como elementos comerciales directamente relacionados con la generación de ingresos.
Para determinar si los activos transferidos tenían realmente la importancia económica que alegaba SUNAT, el Tribunal Fiscal revisó las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta (PDT) de la empresa transferente y de la adquirente, específicamente respecto de los ingresos declarados en dichos ejercicios. El resultado fue tajante:
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Sujeto |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
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Transferente |
S/ 3 868 152 |
S/ 5 481 631 |
S/ 0 |
S/ 0 |
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Adquirente |
S/ 448 184 |
S/ 1 542 104 |
S/ 5 061 690 |
S/ 4 401 003 |
En consecuencia, la fortaleza de la atribución no radicó exclusivamente en la naturaleza de los activos, sino en la posibilidad de demostrar objetivamente qué ocurrió con la capacidad económica de ambas empresas después de la transferencia. Nótese que este análisis fue desarrollado por SUNAT mediante un Informe Técnico, parte de las pruebas de oficio que la Administración puede introducir al proceso, de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario.
La controversia en sede judicial: la relevancia de los activos adquiridos
El adquirente cuestionó judicialmente la aplicación del numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario, sosteniendo que únicamente había adquirido una parte de los activos de Cable Visión Huánuco S.A.C. y que, por tanto, no podía considerarse que hubiera adquirido “el activo y/o pasivo” de dicha empresa.
A ese efecto, el Poder Judicial refutó dicho argumento mediante una interpretación teleológica especialmente relevante para nuestro análisis. Luego de una consideración previa respecto de la naturaleza de la responsabilidad, la Sala indicó respecto a la expresión “activo y/o pasivo”, que esta no se restringe a una transferencia integral del patrimonio empresarial, ni exige de modo literal, una transferencia universal de activo y pasivos. Lo determinante es que los activos o pasivos adquiridos posean una entidad económica relevante y que, como consecuencia de su transferencia, se afecte significativamente la capacidad del transferente para generar beneficios económicos futuros o atender sus deudas tributarias[3].
Esta conclusión guarda correspondencia con el criterio que había sido utilizado en sede administrativa. No obstante, el criterio judicial resulta particularmente interesante pues explicita cuál es el elemento material que debe buscarse detrás de la adquisición. No se trata simplemente de determinar si hubo una transferencia parcial o total, sino de establecer qué representaban económicamente[4] los activos transferidos para la empresa que los enajenó.
Así, la consolidación de este reciente criterio brinda una mayor restricción a la norma de análisis.
De otro lado, el Poder Judicial precisó los alcances temporales para efectos de la atribución de esta causal de responsabilidad. El literal b) del artículo 17 del Código Tributario, establece que la responsabilidad por adquisición de activos cesará a los 2 años de efectuada la transferencia, siempre que esta hubiera sido comunicada a la SUNAT en el plazo y forma que esta señale. En su defecto, la responsabilidad cesará cuando prescriba la deuda tributaria.
Es de precisar que, a más de 20 años de la existencia de esta norma, la Administración no ha regulado dicho procedimiento[5]. Sin embargo, ello no exime al contribuyente de efectuar la comunicación de la enajenación, lo cual deberá probar ante el órgano resolutor para efectos de reducir el plazo de la Administración para atribuir responsabilidad. A decir de la Sala Judicial, se deberá probar indubitablemente la realización de dicha comunicación, no satisfaciéndose dicho requisito con la inscripción registral u otros vinculados a la publicidad de la enajenación, pues se vinculan a instituciones completamente distintas.
En virtud de lo expuesto, consideramos que el caso analizado evidencia un adecuado despliegue probatorio por parte de la Administración Tributaria para efectos de atribuir esta causal de responsabilidad. No se sustentó la imputación únicamente en la existencia de una transferencia de activos, sino en la identificación de los bienes transferidos, en su vinculación con la actividad económica del enajenante y en el contraste objetivode la situación económica de ambas empresas a través de sus declaraciones juradas. La incorporación de esta información mediante un Informe en conjunto con las declaraciones juradas efectuadas por las partes en los ejercicios de análisis, permitió acreditar un correcto proceder en la atribución.
Así, la presente atribución de responsabilidad solidaria requiere una labor probatoria que trascienda la mera constatación formal de una enajenación, la cual deberá sustentarse en indicios razonables y concretos sobre la situación económica de las partes. El análisis no podrá agotarse en el objeto de la transferencia, sino que deberá extenderse a la relevancia que dichos activos tenían para el desarrollo de la actividad del transferente y al efecto que su salida produjo sobre su patrimonio y capacidad económica. Consideramos que este debería ser el estándar de actuación que observe la Administración en estos casos: una atribución sustentada en elementos objetivos y verificables que permitan establecer la afectación económica del transferente y no en la sola existencia de una operación de transferencia.
En consecuencia, a pesar de la tangible necesidad de modificar el numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario, jurisprudencialmente se han fijado parámetros interesantes sobre el particular, lo que demanda un esfuerzo probatorio profuso por parte de la Administración, a efectos de motivar debidamente el acto administrativo que atribuya responsabilidad a un adquirente. Sin restar mérito al caso analizado, consideramos que los órganos resolutores no siempre han aplicado debidamente este artículo; pero qué duda cabe, el caso de Huánuco Telecom constituye un relevante punto de análisis para comprender que la responsabilidad solidaria no puede derivarse de la sola constatación de una transferencia, sino de la acreditación objetiva de que los activos adquiridos tenían una relevancia económica sustancial para el transferente y que su salida afectó significativamente su capacidad económica. Precisamente, esa conexión entre la operación realizada, la relevancia económica de los activos y el efecto concreto producido sobre el transferente es la que debe encontrarse debidamente acreditada para sustentar la atribución de responsabilidad o, en su defecto, para desvirtuar lo alegado por la Administración.
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[1] De acuerdo a la Norma XIII del Título Preliminar del Código Tributario, al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.
[2] A título ilustrativo, consideramos que si el adquirente hubiese pagado un precio ajustado al valor de mercado por la adquisición de un bloque patrimonial significativo para el transferente, ello no podría implicar una potencial atribución como responsable solidario, toda vez que el enajenante habría cambiado un activo por otro activo y, razonablemente, su capacidad de cumplir con obligaciones tributarias no debería ser cuestionada.
[3] Véase que la Corte Suprema había emitido un criterio similar mediante la Sentencia de Casación N.° 11858-2021, Loreto (12-5-2023)
[4] La Sala consideró que la documentación incorporada al expediente permitía acreditar que la transferencia no había sido producto de una simple inferencia de la Administración. Particular importancia otorgó la Sala al Contrato de Transferencia de Activos – Cartera de Clientes, celebrado el 30 de junio de 2017. Mediante dicho contrato Cable Visión transfirió la titularidad del derecho de propiedad y explotación de una cartera de 10 500 abonados, incluyendo los derechos de explotación de la unidad de negocio de televisión por cable e internet previamente detallados.
[5] Es evidente que regular un mecanismo para la presentación de esta comunicación implicaría un mayor marco de confianza para los contribuyentes, lo que alentaría una mayor frecuencia en la realización de este trámite y, por tanto, limitaría la capacidad temporal de la SUNAT para accionar contra potenciales responsables solidarios.