Responsabilidad solidaria: La adquisición parcial de activos de otra empresa puede configurar la responsabilidad del adquirente
Por Editorial Economía y Finanzas - 18 de agosto, 2026Exp. 7734-2025, Lima: Sentencia de 10-8-26
(Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo – Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros)
RTF impugnada: 1245-5-2025
Ponente: Juez Superior Pereira Alagón
Para atribuir responsabilidad solidaria al adquirente conforme al num. 3 del art. 17 del Código Tributario, no se requiere que este haya adquirido la totalidad del activo o pasivo de la empresa transferente. Resulta suficiente que los activos adquiridos tengan relevancia económica y que su transferencia afecte significativamente la capacidad del transferente para generar beneficios económicos futuros o atender sus obligaciones tributarias.
En el caso, se acreditó la transferencia de derechos de propiedad y explotación de bienes muebles, cabeceras, redes físicas, instalaciones, vehículos y una cartera de 10,500 abonados, que incluía los derechos de explotación de una unidad de negocio de televisión por cable e internet. Tales activos se encontraban vinculados con la actividad económica de la empresa transferente y constituían fuentes de generación de beneficios económicos futuros, por lo que se configuró el supuesto de responsabilidad solidaria, aun cuando no se hubiere transferido la totalidad de su patrimonio.
Observación: La Sala precisó que la responsabilidad solidaria prevista en el num. 3 del art. 17 del Código Tributario busca evitar que, mediante la transferencia de activos que constituyan fuentes de generación de riqueza o elementos esenciales para la continuidad de la actividad económica, el transferente reduzca significativamente su capacidad patrimonial y económica para atender obligaciones tributarias ya generadas.