Revocación de resoluciones de determinación y de multa y emisión de nuevos valores: Situación en que resultaron improcedentes
Por Editorial Economía y Finanzas - 2 de febrero, 2026RTF 2707-5-2025 de 26-3-25
Antecedente: El art. 108 del Código Tributario establece que la Administración sólo podrá revocar sus actos después de la notificación si detecta que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia.
Hechos: Como consecuencia de una fiscalización la SUNAT emitió resoluciones de determinación del IR del 2014 y 2015 y multas por la infracción del art. 178, num. 1, del Código Tributario (declarar cifras o datos falsos).
Luego, mediante resolución de intendencia la SUNAT revocó tales valores al amparo del art. 108, num. 2, del Código Tributario, señalando que el mismo día en que fueron notificados, el contribuyente presentó información relacionada al reparo observado en la fiscalización.
Posteriormente la SUNAT emitió, por los mismos ejercicios, resoluciones de determinación por el IR y multas por la infracción del art. 178, num. 1, del Código Tributario.
Cuestiones controvertidas:
i) ¿Correspondía que la SUNAT revocara los valores al amparo del art. 108, num. 2, del Código Tributario?
ii) ¿Correspondía que la SUNAT emitiera nuevos valores respecto de los mismos periodos?
Fallo:
i) No, pues no se presentaron circunstancias posteriores a su emisión que hubiesen demostrado su improcedencia, sino que hubo una “falta de evaluación de documentación respecto al mismo reparo observado presentada antes de que surtiera efecto la notificación de los referidos valores”.
ii) No, toda vez que “el efecto de revocar es quitarle efectos a un acto administrativo que nació siendo conforme al ordenamiento, mas no su eliminación de la esfera jurídica, como lo es en la nulidad”. En consecuencia, la SUNAT “no se encontraba facultada para seguir ejerciendo su potestad fiscalizadora, ni mucho menos de emitir nuevos valores”.