Revocación de medidas antidumping: Implicancias jurídicas sobre pagos, fiscalizaciones y sanciones
Por Dr. Alonso Gómez Sánchez - 10 de febrero, 20261. Antecedentes
La Resolución N° 292-2025/SDC-INDECOPI[1], que revoca los derechos antidumping aplicables a las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China[2], no solo eliminó una medida de defensa comercial, sino que activó una incógnita en el ámbito aduanero y administrativo: el alcance de los efectos de la revocación de un acto que generó obligaciones económicas durante su vigencia.
En el período en que la referida medida estuvo vigente, se produjeron pagos y acciones de control que partían de la presunción de validez del acto que la impuso. La decisión de la Sala obliga a revisar si la revocación debe entenderse únicamente con efectos futuros o si incide sobre la validez jurídica de las exigencias formuladas durante la vigencia de la medida.
2. Naturaleza y efectos jurídicos de la revocación de las medidas de antidumping
Luego de la revocación de la medida antidumping surge la siguiente interrogante: ¿qué ocurre cuando el acto que impuso una obligación económica es dejado sin efecto por el órgano revisor? La cuestión no se limita a determinar desde cuándo deja de aplicarse la medida, sino que es relevante definir qué acto pasa a constituirse como parámetro válido y cómo se interpretan las situaciones generadas durante su vigencia formal.
Sin duda, la resolución de la Sala no puede coexistir con la decisión de primera instancia, sino que la sustituye. Este tema ha sido abordado – aunque con matices distintos – por la SUNAT, el INDECOPI y el Tribunal Fiscal.
2.1. SUNAT: acto válido pero sustituido
La posición de la SUNAT, recogida en el Informe N° 117-2015-SUNAT/5D1000[3], parte de considerar que la resolución que impuso la medida constituye un acto administrativo válido, pero que posteriormente es sustituido por el pronunciamiento de instancia superior.
Esto significa que la SUNAT no trata la revocación como si la medida “nunca hubiera existido” (nulidad), sino como un cambio del marco jurídico aplicable. La resolución final reemplaza a la anterior y pasa a ser la que define jurídicamente la situación regulada por la medida de antidumping.
Bajo este enfoque, el acto que impuso la medida sí produjo efectos mientras estuvo vigente, pero al ser sustituido, el contenido jurídico que finalmente se reconoce como aplicable es el definido por la resolución que lo revoca. No se trata de indicar que la medida nunca existió, sino de definir que el marco legal que termina rigiendo la situación es el que resulta del acto sustitutorio.
2.2. INDECOPI: la revocación como desaparición del sustento de la medida
Desde la perspectiva del INDECOPI, la revocación de una medida antidumping no se limita a un ajuste temporal, sino que incide directamente en el sustento que justifica su imposición. Este enfoque se aprecia en la Resolución N° 1412-2011/SDC-INDECOPI.
En estos casos, la autoridad competente concluye que la medida adoptada en primera instancia no debe mantenerse, ya sea porque no se verificaron los supuestos que la justificaban o porque dejaron de existir. La revocación, por tanto, no solo reemplaza formalmente el acto anterior, sino que priva de respaldo a la exigencia económica que se había establecido.
Bajo esta premisa, al desaparecer la razón que sustentaba la medida, el derecho antidumping impuesto pierde su base jurídica, lo que permite replantear los efectos producidos durante el período en que estuvo vigente. De esta forma, la revocación se proyecta sobre la medida original, en la medida en que el acto final redefine la legalidad de la exigencia, y no únicamente su aplicación hacia el futuro.
2.3. Tribunal Fiscal: la exigencia pierde su sustento jurídico
El Tribunal Fiscal ha señalado, en resoluciones como la RTF N° 06347-A-2018, que cuando el acto que servía de base a esta exigencia económica queda sin efecto, también se ve afectado el sustento jurídico de dicha obligación.
El análisis no se limita a que la medida haya estado formalmente vigente, sino a verificar si el fundamento legal que justificaba el cobro subsiste después del pronunciamiento definitivo de la autoridad competente, aun cuando la exigencia se hubiere generado durante el periodo de vigencia de la medida.
En referida Resolución la Sala de Aduanas sostuvo lo siguiente:
“(…) se colige que la Resolución N° 0239-2015/SDC-INDECOPI publicada el 06 de junio de 2015 que estableció la revocatoria de la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI tiene efectos ex tunc, es decir, efectos retroactivos, lo que presupone que la recurrente en su condición de agente de aduana no estuvo obligada a consignar el código de los derechos antidumping definitivos (…).”
Esto significa que la revocación de la medida no solo impide su aplicación hacia adelante, sino que incide en la validez del sustento que justificó los cobros realizados bajo ese marco. Por ello, los pagos efectuados pueden ser revisados conforme al régimen de devolución aplicable.
3. Consecuencias prácticas de la revocación de la medida de antidumping
3.1. Pagos de antidumping efectuados
Si la medida que sustentaba el cobro ha sido dejada sin efecto y, conforme a lo expuesto, el acto final redefine el marco jurídico aplicable, se configura un escenario en el que los pagos realizados al amparo de la medida revocada pueden ser cuestionados.
Este escenario está regulado en el artículo 68 del Reglamento de Antidumping[4], que contempla la posibilidad de solicitar la devolución de derechos cuando la resolución que los impuso es revocada o anulada. La revocación no implica automáticamente la devolución, pero sí constituye un elemento jurídico que la viabiliza.
3.2. Fiscalizaciones en curso
En los procedimientos de fiscalización en los que la SUNAT viene observando presuntos incumplimientos vinculados al pago de estos derechos antidumping, la revocación de la medida introduce un elemento relevante que incide directamente en la validez de la exigencia, al haberse sustentado esta en un acto posteriormente dejado sin efecto por la autoridad competente.
Ello no elimina automáticamente la discusión, pero sí modifica el marco en el que debería analizarse la supuesta deuda, pues el sustento jurídico de la medida ha sido redefinido.
3.3. Contingencias de ejercicios anteriores
Para empresas que pagaron antidumping en ejercicios pasados sin cuestionarlo, la revocación reabre el análisis. El escenario cambia porque el acto que justificaba el cobro ha sido dejado sin efecto, lo que permite revisar esos pagos bajo el régimen de devolución previsto en la normativa aplicable.
A ello se suma un aspecto adicional cuando, a raíz de fiscalizaciones o requerimientos, se hubieren impuesto multas vinculadas a la declaración de derechos antidumping (como los supuestos N81 o N71[5]). Aunque se tratan de sanciones administrativas – y no del derecho antidumping en sí –, su configuración y cuantía están directamente asociadas a la existencia de una medida vigente y a la obligación de declarar correctamente su aplicación.
En ese contexto, la revocación de la medida no solo podría impactar en el derecho cobrado, sino que podría incidir en el análisis de las sanciones impuestas con base en dicha obligación. Si el sustento normativo que daba origen a la exigencia principal ha sido dejado sin efecto, se abre un espacio jurídico para evaluar también la situación de estas multas, en la medida en que su presupuesto se encuentra ligado a la vigencia de la medida revocada.
No se trata de una consecuencia automática, pero sí de un escenario que justifica revisar las contingencias asociadas al antidumping.
4. Conclusiones
La revocación de una medida de antidumping no solo pone fin a su aplicación hacia adelante, también obliga a revisar cómo deben entenderse jurídicamente las situaciones que se generaron mientras esa medida estuvo vigente.
Las distintas líneas de análisis coinciden en una misma idea: la revocación sí tiene efectos sobre el marco que dio origen a la exigencia. El acto que sustentaba el cobro ha sido dejado sin efecto, y eso influye en la forma en que deben evaluarse las obligaciones y consecuencias asociadas a esa medida.
En la práctica, esto implica mirar nuevamente escenarios que parecían cerrados. No solo los pagos de antidumping pueden ser materia de revisión, sino también fiscalizaciones en curso y sanciones vinculadas a la aplicación de esta medida. No se trata de efectos automáticos, pero sí de situaciones que merecen ser evaluadas.
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[1] Publicada el 26 de enero de 2026 en el Diario Oficial El Peruano.
[2] Impuestos mediante la Resolución N° 043-2024/CDB-INDECOPI, del 28 de junio de 2024.
[3] Emitido el 8 de septiembre de 2025 por la Gerencia Jurídico Aduanera.
[4] Aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM y normas modificatorias.
[5] Establecidos en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo N.° 418-2019-EF.