Riesgo de confusión: Caso en que las diferencias fonéticas y gráficas existentes entre los signos determinaron su coexistencia en el mercado
Por Editorial Economía y Finanzas - 27 de septiembre, 2024Res. 725-2024/TPI-INDECOPI de 8-8-24
Hechos: Puerto Med S.A.C. (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación LEVANTA VA'A & COASTAL y forma tridimensional, conforme al modelo, para vehículos y aparatos para el transporte y otros de la Clase 12 de la Nomenclatura Oficial.
Maserati S.p.A. (Italia), al amparo del art. 136, inc.a) de la Decisión 486, formuló oposición al registro solicitado manifestando que:
- Es titular del registro multiclase de la marca LEVANTE y logotipo (Certificado N° 4143) que distingue, entre otros, productos de la clase 12 de la Nomenclatura Oficial.
- El signo solicitado pretende distinguir algunos de los mismos productos y otros vinculados a los que distingue la marca base de oposición.
- El signo solicitado y su marca registrada son semejantes, toda vez que comparten de manera relevante la denominación LEVANTA / LEVANTE.
- Su marca identifica un modelo de una camioneta de calidad superior (SUV, siglas en inglés que significan Vehículo Utilitario Deportivo).
Cuestión controvertida: ¿El signo solicitado se encuentra incurso en el supuesto de prohibición de registro previsto en el art. 136, inc.a) de la Decisión 486?
Fallo: Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado LEVANTA VA'A & COASTAL y forma tridimensional y la marca registrada LEVANTE y logotipo (Certificado N° 4143), se advierte lo siguiente:
- Gráficamente, los signos bajo análisis presentan sus propios elementos gráficos. Mientras que el signo solicitado presenta elementos gráficos adicionales, la marca registrada tan solo presenta una grafía especial.
- Fonéticamente, si bien ambos signos comparten algunas de sus letras, el hecho de que el signo solicitado se encuentre conformado por los términos adicionales VA'A & COASTAL, determina una pronunciación en conjunto diferente en cada caso, conforme se aprecia a continuación.
Por lo señalado, si bien los signos materia de análisis están destinados a distinguir algunos de los mismos productos y otros vinculados, dadas las diferencias fonéticas y gráficas existentes entre los mismos, se determina que es posible su coexistencia pacífica en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público consumidor. En consecuencia, el signo solicitado no se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el art. 136 inc. a) de la Decisión 486.