Riesgo de confusión: Procedencia del registro - Caso en que los signos diferían en sus sílabas finales y presentaban una diferente secuencia de consonantes
Por Editorial Economía y Finanzas - 4 de junio, 2026Res. 699-2026/TPI-INDECOPI de 29-4-26
Hechos: Delibra S.A. (Uruguay) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación NASTILOX para distinguir preparaciones farmacéuticas para uso humano de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial.
Bagó Group S.A. (Argentina) formuló oposición manifestando que era titular de la marca de producto NASTIZOL(Certificado N° 46313), que distingue productos de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, así como de diversos registros que son una variación de la referida marca.
La Comisión declaró infundada la oposición y dispuso otorgar el registro. Bagó Group S.A. apeló, señalando que la resolución apelada debía ser declarada nula por no estar debidamente motivada al no realizarse el análisis comparativo de los signos confrontados. Además citó la Res. 1677-2024/DSD-INDECOPI, referida a los siguientes signos: TOPIRAXAM contra TOPIRAMAX respectivamente, lo cual consideró aplicable al caso y que la Comisión debió pronunciarse al respecto.
Cuestión controvertida: ¿La Sala resolvió conforme a ley al otorgar el registro del signo solicitado?
Fallo: Sí. Realizado el examen comparativo entre el signo solicitado NASTILOX y la marca registrada NASTIZOL, se advierte que fonética y gráficamente, si bien comparten el término NASTI –que es frecuente en la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, de acuerdo al Informe de Antecedentes–, difieren en sus sílabas finales (LOX / ZOL) y presentan una diferente secuencia de consonantes (N-S-T-L-X / N-S-T-Z-L), lo cual determina que en conjunto los signos generen una pronunciación, entonación e impresión visual de conjunto diferente.
De acuerdo a lo señalado, si bien existe identidad entre los productos a los que se refieren los signos bajo análisis, dado que son fonética y gráficamente diferentes, se determina que, teniendo en cuenta el grado de atención que presentan los consumidores de los productos de la clase 5 de la Nomenclatura Oficial, es posible su coexistencia pacífica en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público consumidor.
Por lo señalado, el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de prohibición de registro establecida en el art. 136, inc. a) de la Decisión 486, razón por la cual corresponde acceder a su registro.
Por otro lado, con relación al caso de la Res. 1677-2024/DSD-INDECOPI, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa es considerada en la evaluación de cada caso, conforme al principio de predictibilidad. No obstante, si la jurisprudencia no constituye un precedente de observancia obligatoria, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual tiene la facultad de resolver de manera distinta, tomando en cuenta las características y la información específica del caso en concreto.