Régimen de exportación definitiva: Caso en que se presentó la guía de remisión remitente para sustentar el error de transcripción - Improcedencia de la eximente de sanción
Por Editorial Economía y Finanzas - 17 de abril, 2026RTF 3947-A-2025 de 29-4-25
Hechos: La agencia de aduana recurrente en representación de su comitente numeró el 4-2-23 una DAM, mediante la cual destinó al régimen de exportación definitiva mercancía consistente en un lote de ajos frescos, despacho que llegó a regularizar el 10-3-23.
El 14-4-23 la recurrente solicitó la devolución de una multa que le fue impuesta (Código N28). Argumentó que, si bien erró en la identificación del exportador en la declaración aduanera de exportación, tal error no era sancionable pues se trató de un error de transcripción no sancionable conforme lo dispuesto en el art. 191 de la LGA.
La Aduana declaró improcedente la solicitud, debido a que la factura que sustentó el pedido de rectificación de la declaración aduanera materia del caso tenía por fecha 8-2-23, es decir, no se encontraba emitida al momento que se presentó la DAM, esto es, el 4-2-23. Agregó que en tanto el recurrente no había transmitido la Guía de Remisión Remitente del 2-2-23 como documento de sustento de la declaración aduanera, no se acreditó la preexistencia de tal documento antes de la numeración de la declaración aduanera, siendo que el mismo recién fue presentado el 14-4-23, con el pedido de devolución.
Cuestión controvertida: ¿Procede la solicitud de devolución presentada por el recurrente?
Fallo: No. Las razones son las siguientes:
- Para que un hecho califique como error de transcripción en materia aduanera y elimine la posibilidad de aplicar la sanción respectiva por la infracción cometida, entre otros, debe tratarse de un error derivado del traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración aduanera, siendo apreciable el mismo de la simple observación de los documentos pertinentes, en este caso, de los documentos que sirvieron de sustento en la confección de la declaración aduanera.
- En el caso no se puede considerar que el error cometido por el recurrente califica como un error de transcripción, pues la factura electrónica presentada para sustentar que todo es consecuencia de un incorrecto traslado de su información, fue emitida recién el 8-2-23, esto es, después de confeccionada y numerada la declaración aduanera, lo cual ocurrió el 4-2-23.
- Por otro lado, la Guía de Remisión remitente, si bien fue emitida el 2-2-23, no se trata de un documento que sustente la confección de la declaración aduanera, como es el caso de los documentos señalados en el art. 60, lit. d) del Reglamento de la LGA, sino que se trata de un documento que sirve para sustentar el traslado de la mercancía que se consigna en tal documento y, en este caso, habría permitido el ingreso de la mercancía a zona primaria para efectuar su embarque, lo cual incluso fue admitido por el recurrente.