Saldo del ITAN no aplicado como crédito: Cómputo del plazo de prescripción para solicitar su devolución
Por Editorial Economía y Finanzas - 20 de febrero, 2026Casación 22550-2024, Lima (pub. 6-2-26)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 11057-8-2021
Ponente: Jueza Suprema Tovar Buendía
Antecedentes: El art. 43 del Código Tributario establece que la acción para solicitar la devolución prescribe en un plazo de 4 años. El art. 44, num. 6, del mismo Código señala que este plazo comienza a computarse desde el uno de enero siguiente al nacimiento del crédito.
El art. 8 de la Ley 28424, Ley que crea el ITAN, dispone que el monto pagado por dicho impuesto podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del IR y en caso se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la DJ anual del IR del año correspondiente.
Hechos: El 31-3-11 el contribuyente presentó la DJ del IR del ejercicio 2010 y utilizó el ITAN pagado para compensar los pagos a cuenta de dicho ejercicio. El 30-12-15 la empresa presentó una DJ rectificatoria del IR en la que nuevamente utilizó el ITAN para compensar los pagos a cuenta. El 14-1-19, como producto de una fiscalización, la SUNAT notificó al contribuyente una resolución de determinación en la que reliquidó los pagos a cuenta mensuales y reconoció un saldo no aplicado del ITAN.
El 25-1-21 el contribuyente solicitó la devolución del referido saldo. La SUNAT denegó tal solicitud señalando que había prescrito el plazo para requerir la devolución, pues el nacimiento del crédito tuvo lugar con la presentación de la DJ del IR. El Tribunal Fiscal confirmó dicha decisión y en segunda instancia judicial se determinó que el plazo no había prescrito, en tanto el crédito surgió con la notificación de la resolución de determinación.
Cuestiones controvertidas:
i) ¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ITAN, desde la presentación de la DJ del IR de 2010 o desde la notificación de la resolución de determinación?
ii) ¿A la fecha en que el contribuyente solicitó la devolución había prescrito el plazo para solicitarla?
Fallo:
i) Desde la notificación de la resolución de determinación, toda vez que ni en la DJ anual del IR ni en la DJ rectificatoria se consignó saldo del ITAN no aplicado como crédito. En consecuencia, recién con la notificación de la resolución de determinación en la que la SUNAT consignó dicho saldo, surgió un crédito cierto, expreso y cuantificado por concepto del ITAN a favor del contribuyente susceptible de ser objeto de devolución conforme al art. 44, num. 6, del Código Tributario.
ii) No. El cómputo del plazo prescriptorio para solicitar la devolución del ITAN se inició el 1-1-20 (uno de enero siguiente a la notificación de la resolución de determinación), por lo que al 25-1-21 dicho plazo no había culminado.
Observación: La Corte Suprema precisó que “resulta imprescindible observar el momento en que la ley confiere a la empresa un derecho exigible, pues solo a partir de dicho momento pueden evaluarse válidamente los cuestionamientos relativos a la oportunidad, prescripción y legitimidad de la solicitud de devolución formulada; máxime si, en ausencia de un crédito debidamente determinado, no existe acción posible de devolución”.