Servicios de asistencia técnica prestados por la matriz a su sucursal: Naturaleza de la relación matriz-sucursal y fehaciencia de la operación
Por Editorial Economía y Finanzas - 21 de setiembre, 2026RTF 8265-13-2026 de 19-8-26
Hechos: La SUNAT reparó por falta de fehaciencia los gastos contabilizados en la Cuenta 93321009: Asesoría y Apoyo Técnico en Proyectos, por S/ 594,536.25, correspondientes a servicios que la recurrente, sucursal en el Perú de una empresa española, señaló haber recibido de su casa matriz durante el ejercicio 2016. La recurrente sostuvo que no contaba con personal propio y que dependía de la experiencia y personal de su matriz para ejecutar las licitaciones en las que participaba.
Para sustentar las operaciones presentó facturas, recibos por honorarios, órdenes de servicio, un contrato de prestación de servicios de asistencia técnica celebrado entre la sucursal y su matriz, una relación valorada, transferencias bancarias y constancias de pago del IGV y de las retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados. Asimismo, presentó documentación relacionada con procesos de licitación y concursos públicos, entre ella, resúmenes de bases que afirmó habían sido elaborados y revisados por personal de la matriz, correos electrónicos, informes y documentación técnica, certificaciones de terceros y documentación relativa a viajes del personal de la matriz al Perú.
Cuestión controvertida: ¿Los documentos presentados por la recurrente fueron suficientes para acreditar la fehaciencia de los servicios de asesoría y asistencia técnica?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- La sucursal carece de personalidad jurídica independiente de su principal y el hecho de que la legislación del Impuesto a la Renta le atribuya la condición de contribuyente respecto de determinadas rentas no supone que, para todos los efectos jurídicos, la matriz y la sucursal sean dos personas distintas.
- La normativa tributaria que establece una separación o distinción entre ambas constituyen ficciones legales para determinados efectos y no pueden extenderse, sin una disposición legal expresa, hasta considerar que entre la matriz y su sucursal existen relaciones jurídicas bilaterales de compraventa o prestación de servicios. Así, “…no debe confundirse la eventual atribución fiscal de ingresos o gastos de la matriz a la sucursal y viceversa, con el hecho que se vendan bienes y/o se presten servicios entre ellas; si la matriz realiza determinadas actividades en beneficio de su sucursal, o la sucursal realiza determinadas actividades en beneficio de su matriz, debe distinguirse cuidadosamente que exista una actividad económicamente identificable, de la existencia de un contrato entre ambas; una imputación contable o económica no puede transformarse en una operación jurídica simplemente porque sea conveniente para determinar la renta.”
- En ese sentido, no resulta jurídicamente posible afirmar que la sucursal presta servicios a su matriz o viceversa por el solo hecho de que ambas sean consideradas contribuyentes distintos para determinados efectos del Impuesto a la Renta, “ya que para llegar a esa conclusión sería necesario que una norma con rango legal hubiese establecido expresamente una ficción adicional según la cual, para esos efectos, la matriz y la sucursal se consideran personas distintas y las operaciones entre ellas constituyen enajenaciones o prestaciones de servicios, lo que no ha hecho la legislación nacional.”
- “…resulta fundamental entender que no se ha regulado en el ordenamiento jurídico peruano el supuesto jurídico que permita hablar de una venta o servicio entre sucursal y su matriz, no debiendo buscarse una norma que sostenga «la sucursal no puede venderle a su matriz»; la ausencia de la operación deriva de la falta de dos sujetos jurídicos independientes; no es necesario que la ley prohíba la operación; es necesario que exista una norma que permita subsumir los hechos en la hipótesis de incidencia que se pretende aplicar y el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no puede cumplir esa función porque solamente establece un supuesto de vinculación.”
- Aun asumiendo que fuese posible que la matriz prestara servicios a su sucursal, la documentación presentada tampoco acreditaba la efectiva prestación de la asistencia técnica, por lo siguiente:
- Los “Resúmenes de Bases”, consultas y observaciones, actas y reportes de participación correspondían a procesos de licitación de obras públicas en los que intervenían diversas empresas y contratos de consorcio, pero no evidenciaban que la matriz hubiese prestado asistencia técnica a la recurrente.
- Los documentos referidos a seguridad, buenas prácticas ambientales y sistemas de gestión describían prácticas o políticas de la casa matriz, pero no acreditaban la prestación de un servicio concreto.
- Las facturas por pasajes y los registros de entrada y salida del país del personal de la matriz únicamente demostraban viajes de determinadas personas, mas no que estas hubiesen ejecutado los servicios de asistencia técnica facturados.
- Los documentos emitidos por un Banco y otros terceros, en los que se señalaba que determinadas personas habían realizado labores de consultoría o asesoramiento en favor de la recurrente o que laboraban en la casa matriz, contenían simples declaraciones de parte que no calificaban como medios probatorios admitidos conforme al art. 125 del Código Tributario y tampoco aportaban documentación que permitiera acreditar la efectiva prestación de los servicios.
- La certificación emitida por una firma internacional de auditoría, según la cual la recurrente habría refrendado las labores de asistencia técnica brindadas por la matriz durante 2016, tampoco acreditaba la prestación de los servicios, pues constituía una declaración de parte que no calificaba como medio probatorio admitido conforme al art. 125 del Código Tributario.
- Las impresiones de correos electrónicos carecían de mecanismos que permitieran corroborar su autenticidad e integridad y, aun de su lectura, no se advertía la prestación de servicios de asistencia técnica en favor de la recurrente
Observación: Según este criterio, la realización de actividades por la matriz en beneficio de su sucursal no determina, por sí sola, la existencia de una prestación de servicios entre ambas, pues debe distinguirse una actividad económicamente identificable y susceptible de atribución de la existencia de una operación jurídica. Aun cuando se asumiera que dichas actividades configuran una prestación de servicios, debe acreditarse su efectiva ejecución mediante documentación que permita vincularlas concretamente con los servicios facturados.