SST: Caso en que la matriz IPERC no contemplaba todos los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador
Por Editorial Economía y Finanzas - 10 de setiembre, 2026Res. 987-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 13-8-26
Hechos: Una trabajadora (de una empresa contratista) después de terminar su turno y dos horas extras se retiró del centro de trabajo (empresa principal), procediendo a limpiar sus zapatos en la escobilla instalada en el ingreso, siendo que al pisar el pedal se activó la aspersión del desinfectante, impactándole un chorro del mismo en el ojo izquierdo. Posteriormente, fue atendida con un lavado de ojo y derivada para su atención en una clínica.
Al concluirse las actuaciones inspectivas el inspeccionado (empresa principal) fue sancionado por cometer una infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con la normatividad sobre la identificación de peligros y la evaluación de riesgos para aplicar las medidas de control, hecho que constituyó la causa del accidente de trabajo, tipificada en el RLGIT, art.28, num. 28.10.
En su defensa, el inspeccionado alegó lo siguiente:
- Se atribuye la ocurrencia del accidente laboral a supuestos incumplimientos de la empresa sin desarrollar un razonamiento causal que lo sustente. La tipificación bajo el num. 28.10 del art. 28 del RLGIT exige, como presupuesto, la existencia de un nexo causal entre la infracción de la normativa de SST y el resultado, vínculo que en el expediente no ha sido probado en modo alguno por la autoridad sancionadora.
- Se imputa no haber verificado el cumplimiento de la normativa en SST de la contratista, lo que se subsume en el num. 27.11 del art. 27 del RLGIT.
- El higienizador de calzado se implementó a raíz de las medidas de control de la COVID-19; por lo tanto no puede considerarse un instrumento que la trabajadora utiliza a fin de desarrollar sus funciones.
- Encima del equipo de higienización de calzado se instaló un infograma que daba pautas sobre la manera adecuada de su uso sin riesgos.
Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- El administrado incumplió la normativa sobre Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). En particular, se constató que presentó la matriz "Identificación de Peligros y Evaluación y Control de Riesgos Seguridad para el puesto de Operario CAR”. Aunque dicha matriz contemplaba 5 tareas del proceso productivo, omitió identificar los peligros, evaluar los riesgos y establecer medidas de control respecto del ingreso y salida del lugar de trabajo, así como del uso del equipo de higienización de calzado empleado por la trabajadora al momento de su accidente.
- En cuanto al argumento del inspeccionado de que el higienizador de calzado se implementó a raíz de las medidas de control de la COVID-19, debe indicarse que conforme al art. 77 del RLSST la definición de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de su Glosario de Términos, el IPERC no se limita a las herramientas de producción ni a las funciones operativas directas del puesto. La matriz debe contemplar la totalidad de actividades rutinarias y no rutinarias, instalaciones, tránsito y equipos presentes en el centro de trabajo a los que el trabajador se encuentra expuesto durante su jornada.
- En ese sentido, el hecho de que el higienizador de calzado se haya implementado en el marco de las normas de bioseguridad frente a la COVID-19 no exime al empleador de su deber de prevención. Al convertirse el uso del equipo en una condición obligatoria de ingreso o desplazamiento para el personal, pasa a formar parte de las condiciones físicas del centro laboral que generan riesgos específicos, los cuales debieron ser identificados y controlados en la matriz IPERC del puesto.
- Por tanto, se concluye que la conducta infractora atribuida al impugnante se encuentra plenamente configurada, correspondiendo declarar infundado los alegatos de defensa presentados.