Sumas entregadas al trabajador compensables al momento del cese o posteriormente: Criterios y condiciones para su otorgamiento
Por Editorial Economía y Finanzas - 18 de julio, 2025La Corte Suprema, mediante Casación Laboral 20632-2019, La Libertad de 28-5-25 ha establecido con carácter de Doctrina Jurisprudencial que la interpretación del art. 57 del TUO de la Ley de CTS (aprob. por D.S. 001-97-TR) se debe sujetar a las siguientes reglas:
“1. Las sumas o pensiones que perciba el trabajador al momento de la extinción del vínculo laboral o con posterioridad al mismo, para tener carácter compensable deben haber sido otorgadas a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional.
2. El carácter compensable de las sumas o pensiones entregadas por el empleador a título de gracia debe constar en documento de fecha cierta, admitiéndose, además de los documentos escritos, los de naturaleza digital.
3. En el documento donde consta la compensación, debe precisarse que la cantidad o pensión otorgada se efectúa con carácter de liberalidad o con sujeción a las disposiciones del Código Civil.
4. La compensación solo será autorizada por mandato judicial, respecto de las sumas que en juicio se ordene pagar por el empleador al trabajador.
5. Las sumas o pensiones percibidas por el trabajador, sea a cambio de su renuncia al empleo o por aceptar el término de la relación laboral por mutuo disenso, no podrán ser objeto de compensación de ninguna naturaleza.”
Observación: La Corte dispuso el apartamiento del criterio establecido en la Casación Laboral 10712-2014 LIMA de 6-7-15 y en otras ejecutorias sobre la interpretación del art. 57 del TUO de la Ley de CTS.