Suspensión de la prescripción durante el procedimiento contencioso que culmina con la declaración de nulidad de los valores impugnados
Por Editorial Economía y Finanzas - 28 de enero, 2026Casación 15230-2025, Lima (pub. 15-1-26)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 5787-1-2022
Ponente: Juez Supremo Yaya Zumaeta
Antecedente: El art. 46, num. 1, inc. a), del Código Tributario establece que el plazo de prescripción para determinar la obligación se suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
Cuestión controvertida: ¿Durante el procedimiento contencioso tributario que culmina con la declaración de nulidad de los valores impugnados se suspende el plazo de prescripción de la facultad de determinación de la Administración, conforme al art. 46 del Código Tributario?
Fallo: Sí, pues el hecho que el Tribunal Fiscal declare la nulidad de un número limitado de actos no afecta la validez del procedimiento contencioso y sus efectos jurídicos, sino que tiene por fin que “la Administración emita un nuevo pronunciamiento dentro del mismo procedimiento de fiscalización”. Afirmar lo contrario implicaría “desconocer la diferencia esencial entre una nulidad que invalida totalmente el procedimiento administrativo y otra que solo afecta actos concretos que deben ser renovados dentro de la misma fiscalización”.
En consecuencia, en tal supuesto, el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria se suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso, esto es, desde la fecha en que el contribuyente interpone la reclamación hasta la fecha en que le es notificada la RTF que declara la nulidad de los valores.
Observación: La Corte Suprema precisó que la suspensión del plazo de prescripción no procede cuando los actos administrativos se originan en procedimientos nulos, como en los casos de las Cas. 2174-2015, Lima, 8340-2015, Lima, 7698- 2019, Lima, 21935-2022, Lima, 18631-2024, Lima y 19190-2024, Lima, citadas por el contribuyente, en las cuales se habían “emitido resoluciones de determinación o de multa sin haber notificado el inicio de la fiscalización, o incluso respecto de tributos o períodos no comprendidos en la fiscalización formalmente iniciada”. A diferencia del caso planteado, en dichas ocasiones, “la nulidad declarada tuvo carácter radical, afectando la existencia misma del procedimiento e impidiendo reconocer cualquier efecto suspensivo o interruptivo a los recursos.”