Suspensión de licencia de conducir: Caso en que la Administración no acreditó la modalidad de prestación de servicios entre el conductor y la empresa de transportes
Por Editorial Economía y Finanzas - 30 de julio, 2026RTF 4899-A-2025 de 28-5-25
Hechos: Un vehículo de una empresa de transportes fue intervenido encontrándose en su interior mercancía (combustible) aparentemente procedente de Ecuador que no contaba con documentación aduanera pertinente que acreditara su procedencia legal o libre tránsito por el territorio nacional. Se procedió a levantar el Acta de Intervención Policial e Incautación de la mercadería, la cual fue suscrita por el recurrente (conductor), en señal de conformidad. Posteriormente la mercancía fue puesta a disposición de la Administración, la cual fue registrada con el Acta de Incautación. Finalmente, la Administración impuso la sanción de multa y de suspensión de licencia de conducir del recurrente por el periodo de 5 años, de conformidad con lo establecido en al inc. a) del art. 39 de la LDA.
Cuestión controvertida: ¿Es conforme a ley que el conductor haya sido sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de 5 años?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- Si bien el recurrente conducía un vehículo de propiedad de una empresa de transportes, no obra en el expediente sustento documentario que acredite que éste haya prestado sus servicios bajo cualquier forma o modalidad a la citada empresa, es decir, la Administración Aduanera no ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de prestación de servicios.
- Conforme a la RTF 10289-A-2018, los casos sancionables por la Ley de Delitos Aduaneros con suspensión de licencia de conducir por 5 años, son aquellos en los que se encuentra acreditado que el conductor en cualquiera de las formas o modalidades de trabajo acordadas presta servicios a una persona jurídica, encontrándose sujeto a cumplir con los lineamientos que le sean dispuestos; asimismo, se podrá apreciar dicha relación laboral o contractual en la verificación del compromiso acordado entre las partes, una constancia de pago (factura), hoja de ruta, manifiesto de pasajeros, etc.
- En el caso, si bien está acreditada la infracción por parte del recurrente, sólo correspondería la suspensión de la licencia de conducir por 1 año y no por 5, debiendo la Administración Aduanera reformular la suspensión de la licencia de conducir.
- Es claro que el recurrente fue intervenido en momentos que conducía el vehículo mediante el cual transportaba dentro del territorio aduanero mercancía de origen extranjero cuyo ingreso al país bajo control aduanero no se encuentra acreditado, lo que confirma que aquél incurrió en el supuesto de infracción señalado en el lit. g) del art. 1 de la LDA, norma según la cual constituye infracción conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías dentro del territorio nacional, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.
- Con relación a la procedencia de las sanciones impuestas por la Aduana debe advertirse que efectivamente conforme el lit. a) del art. 39 de la citada ley corresponde suspender la licencia de conducir del recurrente por el periodo de 1 año y aplicar la sanción de multa equivalente al doble de los tributos dejados de pagar.