Sustentación del costo computable en la enajenación indirecta de acciones: Inexigibilidad de la acreditación del uso de medios de pago
Por Editorial Economía y Finanzas - 14 de julio, 2025RTF 5416-3-2025 de 12-6-25
La deducción del costo computable tratándose de una enajenación indirecta de acciones realizada en el exterior conforme al inc. e) del art. 10 de la LIR, debe efectuarse de acuerdo con el últ. párr. del art. 21 de dicha ley, esto es, mediante documentación emitida conforme a las disposiciones legales del país de residencia de la persona jurídica no domiciliada emisora de las acciones, no siendo exigible la acreditación del uso de los medios de pago establecidos en la Ley 28194.
En ese sentido, si la SUNAT sustenta su observación en que no se acreditó documentariamente el uso de medios de pago establecidos en la Ley 28194, dicha observación no se encontrará conforme a ley, debiendo revocarse la apelada y reconocerse el capital invertido.
Observación: El Tribunal Fiscal razonó así:
“…considerando que en el presente caso se repara el costo computable por la adquisición de 9,30 acciones de la sociedad no domiciliada …quien a su vez es accionista de la sociedad peruana…se tiene que al amparo de lo establecido en el último párrafo del articulo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, el sustento de dicha operación debía realizarse con la documentación emitida en el exterior de acuerdo con las disposiciones legales del país de residencia de la persona jurídíca no domiciliada emisora de las acciones que serían objeto de enajenación.
… la Administración únicamente sustenta su reparo en que la documentación presentada por la recurrente no acredita que dicha operación se hubiera efectuado de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 28194, esto es, a través de a través de los medios de pagos indicados en su articulo 5.
… no obstante, …para sustentar la deducción del costo computable de la enajenación indirecta de acciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, la norma aplicable es el último párrafo del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la recurrente solo se encontraba obligada a presentar la documentación emitida en el exterior, de acuerdo con las disposiciones legales del país correspondiente a la residencia de las persona jurídica no domiciliada emisora de las referidas acciones, y no los medios de pago establecidos en el artículo 5 de Ley N° 28194, ya que estos son emitidos en el país por Empresas del Sistema Financiero Nacional.
…a mayor abundamiento…, la figura de enajenación indirecta corresponde a una norma antielusiva especifica que tiene por objeto evitar la elusión del impuesto que grava las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones de personas jurídicas domiciliadas en el país (enajenación directa), a través de la interposición de una persona jurídica no domiciliada tenedora de las acciones emitidas por dichas personas jurídicas domiciliadas ("sociedad holding”), cuyo valor de las acciones o participaciones representativas de su capital (que son objeto de enajenación), corresponda sustancialmente al valor de las acciones o participaciones de las aludidas personas jurídicas domiciliadas (enajenación indirecta), razón por la cual se requería de una regulación especial en cuanto a la determinación de la renta de fuente peruana por operaciones realizadas en el exterior, dado que las acciones o participaciones que son enajenadas se ubican en el país extranjero de residencia de la persona jurídica no domiciliada que las emitió; mientras que en el caso de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 28194, estas tuvieron como propósito facilitar la fiscalización y detección de la evasión tributaria propiciada por la informalidad en la ejecución de transacciones patrimoniales en el país, lo que circunscribe dichas obligaciones al supuesto general de pagos de sumas de dinero respecto de operaciones que se configuran como realizadas en el país, lo cual no corresponde al supuesto especial previsto en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, precedentemente glosado.
…por las consideraciones antes expuestas, se tiene que el desconocimiento del costo computable de la enajenación indirecta de acciones a que se refiere el inciso e) del articulo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, por no acreditar documentariamente el uso de medios de pagos establecidos en la Ley N° 28194, no se encuentra arreglado a ley, por lo que procede revocar la resolución apelada en el extremo impugnado, debiendo la Administración reconocer el capital invertido por el importe S/ 20 290 862,19 (US$ 6 184 353,00) conforme con lo solicitado por la recurrente".