Urgente revisión de los criterios de la SUNAT a la luz de la jurisprudencia
Por Dr. David Santa Cruz - 7 de abril, 2025El hecho de que en nuestro país la jurisprudencia (administrativa y judicial) no termine de marcar un derrotero pacífico para la interpretación de las normas tributarias, incluso cuando las resoluciones o sentencias son emitidas con expreso carácter vinculante, constituye un problema estructural de nuestro sistema tributario. Este problema, en buena cuenta, motiva la alta y creciente conflictividad que se ha registrado en los últimos años.[1]
Mucho se ha escrito y opinado sobre los desafíos pendientes para que tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal reconozcan la conveniencia de alinearse con los criterios interpretativos dispuestos por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en sus distintos pronunciamientos. Sin duda, ello permitiría dotar a nuestro ordenamiento de uniformidad en la aplicación del derecho, generando mayor predictibilidad, una prerrogativa que todo Estado debería aspirar para fomentar la seguridad jurídica, promover el crecimiento económico y atraer inversiones.
Sin embargo, haber tolerado esta situación durante varios años ha generado -entre otros efectos- que la SUNAT mantenga en su portafolio actual de informes institucionales diversos criterios interpretativos que no se condicen con las posiciones ya expuestas por la jurisprudencia administrativa y judicial.
Recientemente, ante la publicación de la Sentencia de Casación N° 2705-2024-Lima, mediante la cual la Corte Suprema insistió en su posición respecto a las consultorías prestadas a través de internet y su calificación como “servicios digitales” -criterio diametralmente opuesto al expresado en el Informe N° 000039-2024-SUNAT/7T00000-, el entonces Superintendente Víctor Mejía declaró ante los medios que la SUNAT estaría evaluando la situación y que pronto habría noticias al respecto [Diario Gestión: 07-03-2025]
Sabiendo que los informes emitidos por la SUNAT resultan vinculantes para sus distintos órganos, sería sin duda saludable que la autoridad, de manera proactiva, decida descartar aquellos criterios que han sido ya desautorizados por instancias superiores. De lo contrario, mantener tales criterios en su portafolio generaría que sus funcionarios continúen impulsando actuaciones a todas luces inoficiosas, que obligan a los contribuyentes a transitar el tortuoso camino del procedimiento contencioso y/o del posterior proceso judicial para obtener -luego de varios años- un pronunciamiento que “revoque” una actuación que, desde su origen, se sabía estaba destinada al fracaso.
Como puede advertirse, esta situación no solo genera un desgaste innecesario de recursos para el contribuyente, sino también ineficiencias en la propia Administración Tributaria y una innecesaria sobrecarga en el sistema de justicia, que finalmente terminamos pagando todos los contribuyentes.
Concretamente, no han sido pocas las oportunidades en que criterios contenidos en informes emitidos por la SUNAT han terminado siendo “derogados” por nuestros tribunales. Seguidamente detallo algunos de estos informes que merecerían ser revisados por la autoridad, a fin de considerar su oportuna exclusión, por existir un horizonte jurisprudencial reciente que ha determinado su impertinencia:
Informe / Materia |
Criterio de la SUNAT |
Resolución o Sentencia |
Informe N° 000039-2024-SUNAT/7T0000 Definición de servicio digital y consultorías prestadas a través de videoconferencia o correo electrónico |
Opinó que los servicios de consultoría prestados a través de videoconferencia o correo electrónico califican en todos los casos como servicios digitales, incluso cuando no verifican los requisitos generales previstos para ello (ser esencialmente automáticos y depender de la tecnología para su viabilidad). |
Sentencias de Casación Nos. 2705-2024-Lima (p. 3/2/25) y 16003-2023-Lima (p. 22/1/24): Para que los servicios de consultoría califiquen como servicios digitales deben necesariamente verificarse los presupuestos previstos normativamente para estos servicios. Se ratifica el criterio ya sentado, entre otras, en las RTF Nos. 7221-1-2020, 10677-4-2019.
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Informe N° 000098-2023-SUNAT/7T0000 Requisitos para aplicación de exoneración del IR según Decisión 578 |
La SUNAT estima que la exoneración del impuesto a la renta a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578 de la CAN, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble imposición (identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario).
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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina No. 217-IP-2021 de fecha 26/2/25: A partir de la Decisión 578, la potestad para gravar será exclusiva del Estado según se fije en la Decisión, siendo que, si este país decide no gravar la renta o, habiendo establecido su afectación, no la cobra; tal situación no habilita al otro país miembro para gravarla. |
Informes N° 131-2020-SUNAT/7T0000 y N° 094-2015-SUNAT/5D0000 Certificados de residencia para la aplicación de beneficios contemplados en un CDI |
Ambos informes refieren al cumplimiento del sujeto domiciliado de contar con un certificado de residencia de su proveedor no domiciliado, haciendo hincapié en las condiciones dispuestas en el D.S. 090-2008-EF respeto a dichos documentos (reglas sobre la oportunidad de su tenencia y vigencia). |
Sentencia de Casación No. 8380-202-LIMA (p. 9/6/23, con carácter de precedente vinculante): El incumplimiento de obligaciones formales dispuestas en una norma reglamentaria interna respecto a los certificados, no puede constituir una limitación para la plena aplicación de los beneficios de un CDI, en la medida que tales condiciones no se fijaron en el Convenio. Se reitera este criterio en las Sentencias de Casación Nos. 16618-2023-Lima y 22414-2021-LIMA.
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Informe N° 005-2017-SUNAT/5D0000 Deducibilidad de un gasto en función al criterio del devengo |
Para deducir un gasto devengado debe contarse necesariamente con un comprobante de pago emitido y/o entregado hasta la fecha de presentación de la DJ Anual. |
Sentencia de Casación No. 2391-2015-LIMA (p. 4/9/19): El devengo del gasto es la única regla para la imputación en el momento de deducción del gasto, siendo indiferente la fecha del registro contable, de la emisión del comprobante de pago o la cancelación del servicio.
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Informe N.° 025-2012-SUNAT/4B0000 Ingresos de empresas de transporte aéreo por determinadas penalidades / reembolsos |
Estima que los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por reembolso de pasajes” y “cargo adicional a fin de efectivizar el reembolso del boleto aéreo” no se encontrarían dentro del alcance del inciso d) del artículo 48° de la LIR (ingresos derivados del transporte aéreo). |
Sentencia de Casación No. 3876 – 2016 Lima (p. 2/7/19): Revirtió los reparos de la SUNAT por concepto de “penalidad por cambio de fecha”, “penalidad por reembolso de pasaje”, “envío de pasaje pre-pagado” y “handling o trámite documentario”, señalando que se encuentran calificados como rentas de carácter internacional comprendidas en el Artículo 48° de la LIR
Este criterio fue compartido por las RTF Nos. 07430-4-2018 y 00923-3-2020.
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Informe N.° 010-2011-SUNAT/2B0000 Permisos de pesca como activos intangibles de naturaleza limitada |
La SUNAT pasó a estimar que los permisos de pesca tendrían una naturaleza ilimitada, por lo que el precio pagado por su adquisición no resultaría deducible para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° de la LIR. Deja sin efecto el criterio expuesto en previos informes (No. 040-2007SUNAT/2B0000).
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Sentencias de Casación Nos. 3331-2017-Lima (p 04/10/18): Vienen reconociendo de manera sostenida el carácter limitado de este intangible, según lo dispuesto explícitamente por las normas que lo regulan y en base a su naturaleza. Criterio reiterado posteriormente en las Sentencias de Casación Nos. 09096-2019-Lima, 04685-2021-Lima, 15691-2022-Lima y 41192-2023-Lima
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Informe N.° 050-2013-SUNAT/4B0000 Acogimiento al régimen de gradualidad en el caso de declarar saldo a favor |
No procede el acogimiento del Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%), aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del CT, en caso que, producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a favor en el periodo subsanado, sino únicamente cuando declare y pague un tributo omitido.
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RTF No. 00222-1-2020 (p. 24.01.20): El TF sostuvo que, para el acogimiento al régimen de gradualidad aprobado por la SUNAT, si la declaración rectificatoria no determinó un tributo por regularizar, no resultaría exigible cumplir el requisito de cancelación del tributo para acceder al descuento del 95%.
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Informe N.° 068-2012-SUNAT/4B0000 Uso de medios de pago por parte de sujetos no domiciliados (bajo normas previas al DL 1529) |
Para deducir el costo incurrido en la adquisición de acciones que sean materia de enajenación, inclusive los sujetos no domiciliados tienen la obligación de utilizar medios de pago a través de entidades bancarias o financieras domiciliadas en el país. |
Sentencia de Casación No. 36229-2022-Lima (p. 10/01/24):
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Informe N° 001-2010-SUNAT/2B0000 Estabilidad jurídica y compensación de pérdidas tributarias |
Si al amparo de un convenio de estabilidad jurídica, las pérdidas acumuladas del contribuyente al ejercicio 2003 cuya compensación empezó a efectuarse a partir del ejercicio 2005 (ejercicio a partir del cual se generaron utilidades y compensó bajo la norma estabilizada), si el convenio hubiera culminado luego del ejercicio 2007, las pérdidas no compensadas tienen que regirse por el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta vigente. |
Sentencia de Casación No. 24568-2022-Lima (p. 18/12/23): En el caso de una renuncia al convenio de estabilidad jurídica, para determinar el ejercicio a partir del cual corresponde la compensación de las pérdidas tributarias y durante qué tiempo esta podría compensarse, debe considerarse los cuatro ejercicios siguientes a partir de aquel en el cual el contribuyente empezó a compensarlas en base a la norma estabilizada, no perdiendo tal derecho. |
Reitero que, en todos estos casos, no nos encontramos ante informes con criterios sobre los cuales podamos discrepar, sino respecto de los cuales ya existen pronunciamientos administrativos o judiciales que, de manera expresa o implícita, han tomado una postura totalmente contraria.
En este contexto, es esperable que la recientemente nombrada Superintendente de la SUNAT, Marilú Llerena, mantenga una apertura similar a la de su predecesor, considerando prudente una revisión adecuada de estos y otros criterios interpretativos de la SUNAT que, ciertamente, podrían haber perdido “vigencia” a partir de lo resuelto por la jurisprudencia.
Sin duda, sería una decisión muy acertada para nuestro sistema tributario, que contribuiría a evitar los ya comentados efectos nocivos de mantener formalmente tales. Confío en que triunfará la sensatez.
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[1] Sobre esta problemática, puede ser materia de revisión un reciente artículo publicado por este servidor en la Revista Forseti No. 21: https://revistas.up.edu.pe/index.php/forseti/article/view/2656/1767