¿Usas forwards, futuros u opciones para cubrir riesgos de tu operación? Esto es lo que SUNAT revisa en fiscalización
Por Dr. Jalil Mardini Burgos - 30 de junio, 2025La SUNAT ha adoptado una postura más estricta frente a las pérdidas provenientes de Instrumentos Financieros Derivados (“IFD”) tales como forwards, futuros, opciones y swaps. Aunque en teoría estos contratos son comunes en la gestión financiera de las empresas, en la práctica son pocos los contribuyentes que logran aprovechar el escudo fiscal.
¿La razón? La SUNAT exige más rigor para aceptar que las pérdidas por derivados califiquen como de cobertura y no de especulación.
Uno de los principales obstáculos que enfrentan las empresas es demostrar con precisión qué partida específica se buscó cubrir al momento de contratar el derivado. No basta con alegar, por ejemplo, que se suscribió un forward para “cubrir el riesgo cambiario” porque el 100 % de las compras se realizan en dólares. Esa explicación, aunque intuitivamente lógica, es considerada genérica e insuficiente.
La SUNAT espera que el contribuyente señale —con pruebas— si la cobertura se relacionó con una cuenta por pagar, un préstamo en moneda extranjera u otra obligación claramente identificable. Este nivel de exigencia responde a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta, que otorga un tratamiento más beneficioso en la deducción de pérdidas por derivados si se acredita que estos fueron contratados con fines de cobertura y no con fines especulativos.
Si el contribuyente no acredita adecuadamente el carácter de cobertura, la SUNAT calificará la operación como especulativa. La consecuencia inmediata es que las pérdidas solo podrán ser compensadas con rentas provenientes de otros derivados también calificados como especulativos. Este tratamiento limita el aprovechamiento del escudo fiscal por las pérdidas y, en la práctica, puede implicar la pérdida de este.
En este contexto, también cobra importancia contar con una Política de Gestión de Riesgos. La SUNAT, en una fiscalización, requiere a las empresas un documento formal que describa los criterios internos que justifican la contratación de derivados y los riesgos específicos que se buscan cubrir. Esta política debe evidenciar que la empresa sigue una estrategia corporativa bien definida para mitigar riesgos financieros. En pocas palabras, debe demostrarse que el derivado es un medio para reducir la exposición al riesgo y no solo para buscar rentabilidad por sí solo.
Llegados a este punto, cabe preguntarse: ¿Qué se entiende por un derivado con fines de cobertura? ¿Y qué se requiere para acreditarlo ante la SUNAT?
La Ley del Impuesto a la Renta, en el inciso b) del artículo 5-A, establece que un IFD se considera celebrado con fines de cobertura cuando es contratado en el curso ordinario del negocio con el propósito de atenuar o eliminar riesgos derivados de variaciones en el tipo de cambio, tasas de interés, precios de commodities, índices, entre otros, siempre que estos recaigan sobre activos, bienes u obligaciones directamente vinculados al giro del negocio.
De esta definición, se desprenden 3 puntos centrales que debe cumplir un IFD para considerarse con fines de cobertura[1]:
(i) El derivado debe haber sido contratado para reducir o eliminar un riesgo que afecte las operaciones del negocio
(ii) El riesgo debe recaer sobre activos, bienes u obligaciones específicos relacionados con la actividad del contribuyente
(iii) El contribuyente debe contar con evidencia que respalde la intención de cobertura al momento de contratar el derivado: contratos, cronogramas de obligaciones, facturas, asientos contables, etc.
Además, la normativa no se orienta a que solo se evalúe la intención del contribuyente. El artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece expresamente tres requisitos objetivos que deben cumplirse para que un derivado sea calificado como de cobertura. Si el instrumento no supera alguno de estos filtros, perderá dicho tratamiento fiscal:
1. Debe celebrarse entre partes independientes: Como regla general, los instrumentos financieros derivados deben celebrarse entre partes no vinculadas. Sin embargo, el legislador ha previsto una excepción razonable. Un derivado celebrado entre partes vinculadas también puede calificar como instrumento de cobertura si se contrata a través de un “mercado reconocido”. ¿Qué se entiende por mercado reconocido? La norma ofrece algunos supuestos como:
(i) Que el instrumento se negocie en un mecanismo centralizado con al menos dos años de funcionamiento y de haber sido autorizado para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país donde se encuentre, donde los precios sean públicos y no manipulables por las partes (por ejemplo, el London Metal Exchange),
(ii) Que el contrato se base en precios, tasas o indicadores de conocimiento público y publicados en medios de amplia difusión cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida (por ejemplo, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Reserva del Perú).
2. Debe identificarse el riesgo específico cubierto
La empresa debe identificar con precisión qué riesgo está mitigando: el tipo de cambio asociado a una cuenta por pagar en dólares o la tasa de interés de un préstamo pactado a seis meses. La SUNAT no aceptará referencias genéricas como “riesgo cambiario de la operación global”. Lo que exige es la correlación directa entre el derivado y una obligación concreta, con plazo, monto, moneda y causa identificables.
3. Debe conservarse soporte documentario completo
El tercer filtro no es menos exigente. La empresa debe contar con evidencia documentaria que permita reconstruir la lógica de la operación:
- Las características del derivado (tipo de instrumento, cómo opera, plazo, forma de liquidación, etc.);
- Que el contratante del derivado sea el mismo sujeto que soporta el riesgo;
- La descripción detallada del activo, bien u obligación específica objeto de cobertura
- El riesgo específico que se busca cubrir.
Además, se incorpora una formalidad adicional: el contribuyente debe comunicar a la SUNAT la celebración del derivado con fines de cobertura dentro de los 30 días siguientes a su contratación.
¿Y cuándo estamos ante un derivado especulativo?
La ley también es clara al señalar cuándo un IFD no será considerado de cobertura, sino de carácter especulativo. Esto ocurre en tres supuestos:
- Cuando no se cumple alguno de los tres requisitos antes mencionados;
- Cuando el derivado se celebra con una contraparte domiciliada en un paraíso fiscal
- Cuando se celebra fuera de un mercado reconocido
En cualquiera de estos casos, el derivado será considerado como especulativo y recibirá un tratamiento tributario menos favorable. Las pérdidas solo podrán compensarse con ganancias de otros instrumentos de la misma naturaleza, esto es,de naturaleza especulativa, lo que limita y, en muchos casos ocasiona, la pérdida del escudo fiscal.
Y ¿qué ocurre cuando la operación que se busca coberturar aún no se ha materializado?
En la práctica muchas empresas no contratan un derivado para cubrir una obligación ya existente, sino para anticiparse a un riesgo previsto: flujos de ingresos futuros relacionados a contratos aún no renovados o futuras órdenes de compras que ya se encuentran en el presupuesto. Surge entonces una pregunta clave: ¿cómo acredita el contribuyente la cobertura si la partida específica aún no existe en la contabilidad?
Aunque la SUNAT suele calificar las operaciones como especulativas en estos casos, es posible revertir esta posición en un litigio tributario. La Corte Suprema se ha pronunciado en la Casación N.° 19398-2024, Lima, precisando que las transacciones altamente probables –aun cuando no estén comprometidas en firme al momento de contratar el derivado– sí pueden ser consideradas válidas a efectos de acreditar los fines de cobertura. No obstante, sí debe conservarse documentación que acredite el vínculo económico entre el derivado y la operación futura que se busca cubrir al inicio de la celebración y la documentación obtenida posteriormente en la ejecución del contrato. La documentación que se contaba al inicio de la celebración puede incluir estimaciones razonables de los flujos, proyecciones y órdenes de compras, correos electrónicos de las negociaciones para renovaciones de contratos, el que acredite de mejor manera el riesgo concreto que se buscaba cubrir.
En conclusión, el uso del escudo fiscal por pérdidas en instrumentos financieros derivados exige más que una justificación financiera razonable: requiere trazabilidad, documentación y cumplimiento de los requisitos legales. La SUNAT no solo analizará la existencia del derivado, sino la evidencia de la partida que se pretende cubrir. En un escenario de fiscalización, la diferencia entre cobertura y especulación no está en la intención declarada, sino en la capacidad del contribuyente para probar —con rigor— que el derivado cubrió riesgos, activos, bienes, obligaciones específicas.
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[1] Cabe señalar que los IFD celebrados con fines de intermediación por empresas del Sistema Financiero, se encuentran regulados por disposiciones especiales dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que no son materia de este artículo.