Uso de información de periodos prescritos en la emisión de órdenes de pago del IGV no prescrito: Alcances del art. 78, num. 3 del Código Tributario
Por Editorial Economía y Finanzas - 12 de agosto, 2025Casación 871-2025, Lima (pub. 7-8-25)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 9630-11-2023
Ponente: Juez Supremo Yaya Zumaeta
Cuestión controvertida: La corrección por parte de la SUNAT de inconsistencias en el saldo a favor arrastrado de periodos prescritos, detectadas en un procedimiento de verificación del IGV de un periodo posterior (no prescrito), ¿constituye una vulneración del principio de seguridad jurídica y de la institución de la prescripción por implicar la determinación de obligaciones de periodos prescritos?
Fallo: No. La corrección, por parte de la SUNAT, de inconsistencias en la composición del saldo a favor arrastrado por el contribuyente, vinculadas a percepciones, retenciones y créditos indebidamente trasladados de ejercicios anteriores, detectadas en un procedimiento de verificación del IGV correspondiente de un periodo posterior, constituye el ejercicio legítimo de la facultad prevista en el art. 78, num. 3, del Código Tributario para subsanar errores materiales contenidos en las propias declaraciones del contribuyente. Dicha actuación no implica la determinación de obligaciones vinculadas a ejercicios prescritos ni la reapertura de periodos anteriores, por lo que no vulnera el principio de seguridad jurídica ni afecta la institución de la prescripción.
Fundamentos:
- La lógica normativa detrás del art. 78, num. 3 es “garantizar que la deuda tributaria determinada en un periodo vigente refleje fielmente la realidad tributaria del contribuyente, independientemente del momento en que se generaron los componentes que la integran.”
- Impedir esta posibilidad, como postuló el contribuyente, “implicaría vaciar de contenido operativo al numeral 3 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, generando un obstáculo normativo que no solo carece de respaldo legal, sino que, además, resultaría incompatible con los principios de veracidad tributaria (artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) y de determinación exacta de la obligación fiscal (artículo 1 del mismo cuerpo legal).”
- Desconocer esta facultad, “equivaldría a consagrar una zona de inmunidad fiscal que permitiría a los contribuyentes beneficiarse de errores contenidos en ejercicios anteriores, siempre que estos se encuentren prescritos.” Además, “se generaría un efecto regresivo en el sistema tributario, premiando la inercia, debilitando la potestad fiscalizadora del Estado (artículo 74 de la Constitución Política del Estado) y afectando gravemente la equidad horizontal entre contribuyentes, pues colocaría en mejor posición a quien arrastra saldos sin sustento que a quien cumple correcta y oportunamente con sus deberes formales y sustanciales. A ello se suma que tal tesis afectaría también el principio de interés público en materia tributaria, que exige que la determinación de los tributos se base en hechos ciertos, cifras verificables y montos legalmente determinados, y no en declaraciones erróneas que hayan adquirido una suerte de intangibilidad por el mero paso del tiempo.”
Observación: La Corte Suprema expresó que el pronunciamiento de la Casación 11138-2020, Lima (véase la sumilla aquí) no era aplicable al caso pues recayó en un caso vinculado al Impuesto a la Renta, referido a la posibilidad de modificar pérdidas tributarias de ejercicios anteriores para su aplicación en uno posterior, dentro de un régimen anual con reglas específicas sobre determinación y compensación de pérdidas, mientras que la controversia del caso (materia de comentario) estaba referida al IGV, tributo mensual, en el que se corrigen errores materiales en percepciones, retenciones y créditos arrastrados declarados por el propio contribuyente, con efectos directos en el periodo verificado. Por tanto, no existía coincidencia en el tributo, la naturaleza del beneficio ni el objeto jurídico, lo que impedía la aplicación del criterio de la casación citada.