Valor de mercado: Subvaluación de ingresos por la venta de una marca
Por Editorial Economía y Finanzas - 12 de enero, 2026RTF 5657-9-2025 de 18-6-25
Hechos: La SUNAT reparó ingresos por subvaluación en la venta de 17 signos distintivos de la marca “…”, transferidos el 13 diciembre de 2018 por US$ 650 000. Para sustentar el reparo, la Administración determinó un valor de mercado mayor mediante una tasación retrospectiva elaborada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú (CTTP), aplicando el método de regalías con enfoque de negocio en marcha y estableció una diferencia por ingresos omitidos.
El contribuyente cuestionó la tasación de la SUNAT y presentó un informe de valorización de una firma de auditores de fecha 30-9-19, en el que se estimó el valor de la marca al 31-12-18, utilizando información financiera a esa fecha. Alegó deficiencias técnicas en el método aplicado por la SUNAT porque: i) la tasación retrospectiva utilizada por SUNAT no había utilizado una metodología válida, conforme al Reglamento Nacional de Tasaciones; ii) la tasa de regalía (2%) y las proyecciones de ingresos empleadas no resultaban razonables y iii) procedía considerar información posterior a la fecha de la transferencia para determinar el valor de mercado.
Cuestión controvertida: ¿El reparo por subvaluación de ingresos efectuado al amparo del art. 32 de la LIR se encontraba debidamente sustentado?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- Cuando no existen transacciones frecuentes, el valor de mercado debe determinarse mediante tasación conforme a la normativa aplicable. La tasación retrospectiva es válida siempre que se base en información disponible a la fecha de la transferencia, no correspondiendo emplear información posterior que pueda distorsionar el valor a esa fecha.
- La tasa de regalía (2%) y las proyecciones empleadas por el CTTP eran razonables porque:
- El CTTP explicó que el 2% provenía de su base de datos y equivalía a un percentil representativo del mercado.
- La misma tasa fue utilizada por la firma de auditores en informes presentados por el propio contribuyente (en el 2018 y 2019), lo que evidenciaba aceptación técnica previa del rango.
- El CTTP había considerado la importancia estratégica de la marca, el entorno competitivo, el ciclo de vida del intangible, los derechos transferidos y la ausencia de restricciones relevantes.
- Las proyecciones eran razonables porque: i) se utilizó información disponible a la fecha de la transferencia (13-12-18) y ii) el CTTP proyectó ingresos a partir del promedio histórico (2013–2017) y tendencias observadas. Asimismo, precisó que a la fecha de la transferencia de la marca (13-12-18) aún no se habían determinado las ventas reales del ejercicio 2018, por lo que “no resultaba correcto que para determinar el valor de mercado de la marca se considere información que no estaba disponible a la fecha de su venta, encontrándose justificado en este caso que se haya recurrido a las ventas estimadas, lo que tampoco significa que hubiese una prevalencia de las mismas sobre las reales, como erróneamente sostiene la recurrente.”
Observación: De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Fiscal, a efectos de determinar el valor de mercado de una marca debe considerarse la información existente a la fecha de la transferencia, no siendo válido utilizar información posterior, aun cuando permita reflejar resultados reales, si no estaba disponible al momento de la venta.