Valoración aduanera: Caso en que la documentación bancaria y financiera no permitió establecer la trazabilidad de la operación comercial
Por Editorial Economía y Finanzas - 13 de junio, 2025RTF 3282-A-2025 de 10-4-25
Hechos: La Administración estableció la duda razonable. Para acreditar el PRPP el recurrente presentó la siguiente documentación:
- Documentación bancaria: Factura Comercial por el monto de US$ 108,825.49 y la Proforma Invoice (emitidas por el proveedor).
- Documentación contable:
- Libro Caja y Bancos: Copia de la Legalización de Apertura y asientos correspondientes.
- Libro Diario: Constancia de Recepción de la Información del Libro o Registro Electrónico, Constancia de Libros Electrónicos, Reporte de Información Consistente e información sustentatoria de la referida anotación contable que incluye el reporte con la información comprendida en el formato “txt”,
- Registro de Compras: Constancia de Recepción de la Información del Libro o Registro Electrónico, Reporte de Información Consistente e información sustentatoria de la referida anotación contable, que incluye el reporte con la información comprendida en el formato “txt”,
- Documentación financiera: Documentación bancaria tramitada ante el Banco BBVA Perú.
La Administración confirmó la duda, rechazó el primer método de valoración y realizó el ajuste al amparo del tercero. El recurrente apeló.
Cuestión controvertida: ¿El rechazo del primer método de valoración se encuentra arreglado a ley?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- La Factura Comercial fue emitida por el valor de US$ 108,825.49; sin embargo, el mensaje Swift emitido por el Banco BBVA Perú únicamente acreditaría la transferencia al exterior de US$ 78,825.497, suma que no corresponde al monto total de lo acordado en la Factura; en ese sentido, no se encontraría acreditado el pago total por la operación.
- Si bien la documentación bancaria hace referencia a la Proforma Invoice, ésta no es mencionada en la Factura Comercial como negociación precedente. En ese sentido, el recurrente no ha podido establecer una trazabilidad fehaciente de la operación comercial.
- El recurrente señala que el monto de US$ 78,825.497 se trataría de un pago adelantado; sin embargo, no se verifica objetivamente una vinculación de dicho pago con la transacción materia de ajuste de valor, pues no identifica expresamente la factura comercial sustento de la importación.
En consecuencia, no se ha acreditado el pago al proveedor extranjero, ni su forma o condiciones dentro del plazo previsto por la legislación vigente y otorgado por la Administración Aduanera.