Vicios en el análisis de comparabilidad derivados de la incorrecta aplicación de las normas de precios de transferencia por la SUNAT: Nulidad
Por Editorial Economía y Finanzas - 4 de septiembre, 2025Casación 17144-2024, Lima (pub. 7-8-25)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 5569-1-2021
Ponente: Jueza Suprema Delgado Aybar
La omisión de ciertos elementos esenciales en el análisis de comparabilidad por parte de la SUNAT, derivada de la incorrecta aplicación de las normas de precios de transferencia, configura un vicio en el procedimiento por el cual el Tribunal Fiscal debe declarar la nulidad de la resolución de determinación y disponer la reposición del procedimiento, en aplicación del art. 109, num. 2 del Código Tributario, a fin de que la SUNAT realice un nuevo análisis de comparabilidad conforme a la normativa aplicable.
Observaciones:
- En el caso, la SUNAT había determinado que las transferencias de los fondos de la casa matriz no domiciliada al contribuyente no constituían aportes de capital, sino préstamos que generaban rentas de fuente peruana por concepto de intereses. A esos efectos aplicó las normas de precios de transferencia a fin de determinar el monto de la obligación tributaria, utilizando el método del precio comparable no controlado, considerado el más adecuado para contrastar tasas de interés en operaciones similares con terceros. Sin embargo, al efectuar el análisis de comparabilidad, omitió evaluar la solvencia del deudor y la calificación de riesgo, factores que incidían en la tasa de interés aplicable. El Tribunal Fiscal revocó la apelada y dejó sin efecto el valor.
- Al respecto la Corte Suprema formuló las siguientes precisiones:
- Si bien conforme a la Casación 18204-2019, Lima, un reparo indebidamente sustentado debía ser revocado, “lo cierto es que, lo que se ha determinado en el presente caso no es la falta de fundamentación del reparo, sino la omisión de elementos esenciales en el procedimiento, lo que justifica la nulidad y no la revocación de la resolución administrativa impugnada.”
- La sentencia de vista no ordenó una nueva fiscalización sobre los hechos ya determinados, sino que retrotrajo el procedimiento a fin de que se corrija un vicio en el análisis de comparabilidad. La nulidad del acto administrativo “no significa la reapertura de una fiscalización ya concluida, sino que busca garantizar que el tributo se determine correctamente, respetando los elementos normativos exigidos por la ley.”En este sentido, “la sentencia de vista no vulnera los artículos 75, 76 y 77 del Código Tributario, pues no permite una nueva fiscalización sobre hechos ya determinados, sino que corrige un vicio de procedimiento que afecta la validez del acto administrativo impugnado.”
- La omisión de la SUNAT, al no tener en cuenta los elementos “solvencia del deudor” y “calificación de riesgo” a efectos de establecer una transacción financiera comparable, llevó a un procedimiento irregular en la fiscalización.
Comentario: Diferimos de lo resuelto en esta casación y consideramos que en el caso debió revocarse la apelada y dejarse sin efecto el valor, por lo siguiente:
- La determinación del valor de mercado de una transacción en aplicación de las normas de precios de transferencia no constituye un procedimiento legalmente establecido sino una operación directamente relacionada con la determinación de la base imponible del impuesto a la renta.
- Las normas de precios de transferencia regulan la determinación del valor de mercado de las operaciones sujetas a fiscalización, aspecto que es de carácter sustancial, y no el procedimiento a seguir para la emisión del acto mediante el cual se determina ese valor. Tal regulación incide en el contenido de ese acto y no en su proceso de gestación (o formación). Por lo tanto, son normas sustantivas y no procedimentales.
- En ese sentido, un error en el análisis de comparabilidad (como no considerar la solvencia o riesgo del deudor) no configura la causal de nulidad prevista en el art. 109, num. 2 del Código Tributario, pues no supone una omisión de un trámite esencial, sino un error de fundamentación que afecta la validez del resultado, mas no del procedimiento.