“Tasa Netflix”: Comentarios a propósito de las normas reglamentarias del D.S. 157-2024-EF
Por Dra. Sofía Chirinos Chávez - 24 de agosto, 2024Mediante Decreto Supremo N° 157-2024-EF, publicado el día de hoy y vigente desde el día de mañana 25 de agosto, se han dictado las normas reglamentarias del IGV aplicables a la utilización de servicios digitales prestados por no domiciliados y a la importación de intangibles a través de internet y regulados por el Decreto Legislativo N° 1623.
Esto implica que lo previsto en el referido Decreto Legislativo entrará en vigor el día de mañana (salvo lo referente a la reglamentación de la retención o percepción por los sujetos facilitadores de pago (art. 49-B), que entrará en vigor cuando se dicten las normas reglamentarias pertinentes), debiendo los proveedores no domiciliados iniciar la retención o percepción del impuesto desde el 1 de octubre de 2024.
Aspectos como cuáles son las entidades del sistema financiero peruano que actuarán como sujetos facilitadores de pago, qué se entiende por operación subyacente en el marco de los servicios de intermediación, cuál será el documento que respalda el crédito fiscal tratándose de personas naturales que realizan actividad empresarial o qué ocurre en caso se produzcan pagos indebidos o en exceso de las retenciones o percepciones del IGV y cómo se efectuará la compensación o devolución de ese impuesto, son los regulados en este decreto supremo. Todos estos aspectos se tratan al final de este artículo.
Como aspectos resaltantes de este decreto supremo, destaco dos:
1. se precisa que los servicios de intermediación podrán estar gravados, no gravados o exonerados y,
2. se ha regulado lo referente a la compensación o devolución del IGV.
Respecto a esto último encuentro el trámite complicado, considerando que se trata de un sujeto no domiciliado (que no necesariamente tiene conocimiento de las normas peruanas), dejándose gran parte de la regulación a la SUNAT y al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes deberán dictar una resolución de superintendencia y decreto supremo, según corresponda.
Como antes he mencionado en un artículo anterior (1), esto enfatiza más la necesidad del no domiciliado de contar con asesores que tengan conocimiento de la normativa peruana, considerando que se prevé la posibilidad de interponer recurso de reclamación en caso se deniegue la solicitud de devolución del impuesto.
También podría ocurrir que el no domiciliado incumpla con la obligación de retener o percibir el IGV, considerando que se ha previsto la posibilidad de que, si tuviere deuda exigible, en caso solicite la compensación o devolución, existirá la posibilidad de que se emitan notas de crédito no negociables y la SUNAT las aplique contra dichas deudas.
Por otro lado, respecto a los sujetos facilitadores de pago, sólo se ha definido cuáles son las entidades del sistema financiero peruano que actuarán como tales, no estableciéndose de forma clara cómo efectuarán la percepción o retención del IGV (ya era confuso lo previsto en el decreto legislativo y esperábamos algunos aspectos sean aclarados por vía reglamentaria) o si tendrán derecho a alguna comisión (esto no necesariamente debe estar reglamentado, pero entendemos que sí lo harán) o desde cuándo actuarán como tales, pues según declaraciones del Jefe de SUNAT, la obligación inicial de percibir o retener recaerá por los proveedores no domiciliados.
No queda claro aún cómo o desde cuándo actuarán como agentes de retención o percepción responsables los sujetos facilitadores de pago. ¿Será desde que la SUNAT publique el primer listado a que se hace referencia en el Decreto Legislativo 1623 ó cuándo se dictarán las normas reglamentarias en ese sentido?.
Al día de hoy la SUNAT no tiene en su portal web ninguna mesa de ayuda que facilite a los proveedores no domiciliados a inscribirse en el RUC para cumplir la obligación de retener o percibir el impuesto. El Intendente de Estrategias y Riesgos de la SUNAT ha declarado que tienen identificados alrededor de 600 proveedores no domiciliados (2). ¿Ya habrán iniciado su inscripción en el RUC?. ¿SUNAT se estará comunicando con cada uno de ellos?. De una búsqueda rápida en la Consulta RUC SUNAT, de alrededor de 10 proveedores no domiciliados mencionados en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1623 (3), no ubicamos a ninguno de ellos inscritos ya en el RUC. Entendemos que lo harán a partir de mañana que entra en vigor el Decreto Legislativo, ¿pero cómo lo harán si aún no se modifica la Res. 210-2004/SUNAT, que regula la inscripción en el RUC?.
Al respecto, se aprecia que el 24-8-24 se ha publicado un Proyecto de Resolución de Superintendencia en la web de SUNAT (4), en el que se propone la modificación de la Res. 210-2004/SUNAT que regula aspectos vinculados al RUC y que tiene por finalidad "Regular un medio virtual que facilite la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de los sujetos no domiciliados designados como agentes de retención o de percepción según el artículo 49-A que el Decreto Legislativo N.° 1623 incorpora en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo." Los comentarios al proyecto pueden hacerse llegar hasta el 28-8-24, esto significa que a partir del 29-8-24 o después, dependiendo de la fecha en que entre en vigor la norma, los proveedores no domiciliados podrán recién iniciar su inscripción en en RUC en la web de SUNAT.
Sin perjuicio de lo antes destacado, presento a continuación cada uno de los aspectos regulados en el Decreto Supremo que aprobó las normas reglamentarias:
- Se han definido cuáles son las entidades del sistema financiero peruano que actuarán como sujetos facilitadores de pago, estableciéndose que serán aquellas empresas de operaciones múltiples y empresas emisoras de dinero electrónico a que se refieren el literal A del art. 16 y el num. 4 del art. 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702, así como el Banco de la Nación.
- Se ha establecido para efectos de los servicios de intermediación, qué se entiende por operación subyacente, entendiéndose como tal a aquella que buscan celebrar el vendedor de un bien o prestador de un servicio y el interesado en adquirir ese bien o servicio, cuya realización facilita el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios.
Además, se precisa que la operación subyacente puede encontrarse gravada, no gravada o exonerada del IGV.
- Se prevé cuál será el documento que respalda el crédito fiscal tratándose de personas naturales que realizan actividad empresarial, precisándose que será el emitido por el sujeto no domiciliado en el cual conste el valor de la operación, sin perjuicio de que: i) el sujeto no domiciliado hubiera abonado al fisco el importe de la retención o percepción efectuada y ii) se cumpla con los requisitos sustanciales y formales del crédito fiscal que prevén las normas sobre la materia.
- Se establece cómo se efectuará la compensación de las percepciones y retenciones del IGV efectuadas en forma indebida o en exceso a personas naturales que no realizan actividad empresarial declaradas y pagadas por el sujeto no domiciliado. A tal efecto, el sujeto no domiciliado deberá:
- Previamente, haber efectuado la devolución del monto del IGV percibido o retenido en exceso o en forma indebida a la persona o personas naturales que no realicen actividad empresarial.
- Consignar en la declaración mensual del IGV correspondiente al mes en que realizó la devolución, el monto del importe devuelto a las personas naturales que no realizan actividades empresariales, a fin de compensar dicho monto con las percepciones o retenciones del Impuesto que hubiera efectuado, por dicho mes o, de no agotarse este, en los meses siguientes.
- Se prevé también cómo se efectuará la compensación o devolución de los pagos indebidos o en exceso que realice el sujeto no domiciliado, que se originen en por un error: i) en la determinación de la obligación tributaria consignada en la declaración mensual o ii) en el pago del IGV.
En el primer supuesto el no domiciliado, antes de compensar o solicitar la devolución, deberá presentar la declaración rectificatoria correspondiente. La compensación o la devolución podrá efectuarse a partir del mes siguiente a la presentación de la declaración rectificatoria.
En el segundo supuesto, el sujeto no domiciliado podrá compensar el pago o solicitar su devolución a partir del mes siguiente en que se efectuó el pago.
- Respecto a la compensación, también se precisa lo siguiente:
- La compensación se efectuará en la declaración mensual correspondiente del sujeto no domiciliado, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
- En caso las retenciones o percepciones del IGV por declarar y pagar sean menores al pago indebido o en exceso realizado, el monto restante de dicho pago se arrastrará a los meses siguientes hasta agotarlo.
- Cuando el pago indebido o en exceso se hubiera realizado en moneda nacional y el sujeto no domiciliado opte por declarar y pagar en dólares, el tipo de cambio a aplicar para efecto del monto del pago indebido o en exceso que se venga arrastrando, se establecerá mediante resolución de superintendencia.
- Si el sujeto no domiciliado opta por solicitar la devolución:
- Deberá presentar un escrito fundamentado, así como el formulario correspondiente ante la SUNAT, en la forma y condiciones que ésta establezca mediante resolución de superintendencia.
- La SUNAT resolverá las solicitudes de devolución dentro del 45 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. Vencido dicho plazo, el sujeto no domiciliado podrá considerar denegada su solicitud e interponer el recurso de reclamación ante la SUNAT.
- La devolución se realizará, en moneda nacional o, si el pago indebido o en exceso se hubiese efectuado en dólares, en dicha moneda, mediante abono en cuenta nacional o internacional, conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda.
Mientras no se apruebe este decreto supremo, la devolución se efectuará mediante abono en cuenta corriente o de ahorros conforme al D.S. 155-2011-EF “Devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT, del saldo a favor materia del beneficio, del reintegro tributario para la Región Selva y del reintegro tributario, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros”.
En caso el sujeto no domiciliado tenga deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá emitir Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas.
El cheque no negociable se girará a la orden de la SUNAT.
____________________
- https://eef.com.pe/site/blog/tasa-netflix-alcances-y-comentarios-al-decreto-legislativo-n-1623
- https://andina.pe/agencia/noticia-sunat-desde-octubre-unas-600-plataformas-digitales-incluiran-igv-cobro-servicio-995834.aspx
- Tales como, Netflix, Amazon, Cisco Webex, Youtube Premium, LinkedIn Premium, AirBnB, Zoom Meetings, Google One, Avast, Tinder, Nintendo.
- Vease aquí.